PAGE Radicación n.°56511 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL7179-2016 Radicación n.°56511 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte las solicitudes de reconocimiento de personería, aprobación de transacción, desistimiento del recurso extraordinario de casación y terminación del proceso, presentada por los apoderados de las partes, respecto del demandante CARLOS EUSEBIO FALQUEZ SALCEDO, dentro del proceso ordinario laboral que con LEONARDO DE JESÚS LÓPEZ MARTÍNEZ adelantaron contra la entidad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Reconózcase personería al Dr. MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ GAITÁN, identificado con la T.P. N°86117, como apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para los fines indicados en el poder que obra a folio 166 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito que obra a folios 125 y 126 del cuaderno de la Corte, los apoderados de los extremos litigiosos pidieron que se aprobara la transacción celebrada entre el demandante Carlos Eusebio Falquez Salcedo y Electricaribe S.A. E.S.P., y en consecuencia, se aceptara el desistimiento del recurso de casación y se dispusiera la terminación el proceso, sin condena en costas.
En el mencionado acuerdo de transacción que milita a folios 127 a 131, establecieron los contratantes que la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P., pagaría a favor del actor las siguientes sumas de dinero: i), $500.000.000 como valor transaccional bruto; ii) para su cumplimiento respectivo se convino que el pago del anterior monto se haría de la siguiente manera: $100.000.000, a manera de pago parcial y que corresponden al 20% del valor total de la suma única transaccional bruta acordada, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se cumplan dos (2) meses desde aquella en que el contrato de transacción se presentó ante esta Sala de la Corte, bajo la condición de que no se hubiere emitido pronunciamiento de fondo en tal data.
Se pagará así: dos cheques sin cruzar, uno por valor de $84.000.000, a favor del demandante, y otro por $16.000.000, a su apoderado judicial. La suma de $400.000.000, se pagarán dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación del auto mediante el cual esta Sala acepte la transacción y se de por terminado el proceso; de la siguiente manera: $64.000.000, se cancelarán al apoderado judicial mediante un cheque sin cruzar, y la suma de $336.000.000 se pagarán mediante transferencia bancaria a la cuenta de ahorros del accionante Falquez Salcedo.
El escrito correspondiente aparece suscrito por el demandante y su apoderado. II.- CONSIDERACIONES En relación con la figura jurídica de la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso, y que se somete a consideración de la Corte dentro del trámite el recurso de casación, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse, y definir que resulta procedente su aceptación, en los casos en que se reúnan los presupuestos para ello.
En providencia CSJ SL, 5 jul. 2011, rad. 49792, se dijo: …debe recordar la Corte que ha sido criterio tradicional de esta Sala de Casación considerar que no es de su competencia el pronunciamiento sobre aspectos del proceso distintos a los que atañen al recurso extraordinario, por tenerlos como propios de las instancias del proceso o ajenos a la competencia funcional a ella atribuida, tal es el caso de los contratos de transacción a que ocasionalmente llegan las partes y que exponen en trámite del recurso de casación. No obstante, un nuevo estudio de los preceptos jurídicos que regulan la figura de la transacción impone a la Corte arribar a un entendimiento distinto de los mismos, de cara a su aplicación en la sede casacional, en conformidad con los efectos perseguidos por las partes y ya conocidos para las instancias del proceso.
En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente.
Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro. La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse “en cualquier estado del proceso”, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para “transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.
De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, “transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”. Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido.
Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al “juez o Tribunal” que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, “quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme”.
En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario…” En este caso, el escrito presentado ante esta Corporación reúne los requisitos legales a términos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se aplica al evento bajo estudio en el cual; se pactó con el demandante Carlos Eusebio Falquez Salcedo y su respectivo apoderado judicial, la totalidad de las pretensiones a las que aspiraba; se determinó en concreto la forma y el tiempo de pago, a su satisfacción, y se consignó que el acuerdo cobija en totalidad las reclamaciones que se discutían en el litigio; además, los apoderados de las partes en conflicto están habilitados para transigir, conforme a los poderes otorgados, por lo que, en principio, la solicitud es procedente.
Así mismo, es de advertir que a la luz del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, la figura de la transacción es admisible en asuntos del trabajo, cuando la misma versa sobre derechos inciertos y discutibles, lo que en principio torna procedente que en el presente caso se pueda admitir. Reclamaron los demandantes, entre ellos Carlos Eusebio Falquez Salcedo, la compatibilidad de las pensiones causadas a su favor, intereses e indexación. Tales pretensiones les fueron otorgadas parcialmente en el fallo de primer grado, y confirmadas por el sentenciador de la alzada, lo que motivó el recurso de casación por parte de la sociedad condenada.
Luego, tal aspecto bien podía ser transigido por las partes, pues su querer no implica para el actor renuncia a pretensiones ciertas e indiscutibles, ni a derechos irrenunciables. En consecuencia, debe aceptarse la petición formulada conforme se ha solicitado, y ordenar la terminación del proceso, pues con esta transacción de Carlos Eusebio Falquez Salgado, quedan transados los intereses de todos los demandantes en este proceso.
No hay lugar a condena en costas, por cuanto el desistimiento del recurso fue solicitado conjuntamente por las partes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. - APROBAR la transacción celebrada por el demandante CARLOS EUSEBIO FALQUEZ SALGADO y la sociedad demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en el proceso que a ésta le adelanta, junto con LEONARDO DE JESÚS LÓPEZ MARTÍNEZ. SEGUNDO.- ACEPTAR el desistimiento del recurso de casación formulado por la parte demandada. TERCERO.- DECLARAR terminado el proceso.
CUARTO. -No hay lugar a costas por cuanto el desistimiento del recurso fue presentado conjuntamente por los apoderados de las partes y así fue solicitado por ellas. QUINTO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7