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AL717-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Microsoft Word - F66001310500120170002901dnotiejecu20230428094037 SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL717-2023 Radicación n.° 86016 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL3040-2022, que presentó el apoderado de LUIS EMIRO MONA BALLESTEROS dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

I.

ANTECEDENTES. Mediante decisión CSJ SL4622-2021 se resolvió el recurso de casación que suscitó Luis Emiro Mona Ballesteros, en el que se dispuso casar la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), en la medida en que, de conformidad con el nuevo Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 2 criterio de esta Corporación, vertido en decisión CSJ SL3635- 2020, el parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 garantiza el término inicialmente pactado, aunque sobrepase el límite del 31 de julio de 2010 y como las partes estipularon que la cláusula 98 de la CCT 2001-2004 tendría una vigencia especial, pues regía hasta el año 2017, según lo dicho por esta Sala en proveído CSJ SL5116-2020, tal plazo debía respetarse (f.° 27 a 35, cuaderno de la Corte).

Luego, en providencia CSJ SL3040-2022 se profirió sentencia de instancia en la que dispuso: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el 25 de septiembre de 2018 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR que el señor Luis Emiro Mona Ballesteros tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional reglada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, en cuantía inicial de $1.175.327 para el 1° de abril del 2015, la cual tiene carácter de compartible con la pensión de vejez legal que reconoció Colpensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP, a cancelar la suma de $123.772.805 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de abril de 2015 y el 30 de junio del 2022, teniendo en cuenta que desde el 21 de mayo de 2021 al 30 de junio del 2022 solo pagará el mayor valor; monto que deberá cancelar debidamente indexado entre la causación de cada mesada y su desembolso, de acuerdo con la fórmula referida en la parte motiva de esta decisión. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se cause a futuro, en virtud de la compartibilidad de la pensión convencional aquí reconocida y la legal a cargo de Colpensiones.

CUARTO: DECLARAR no prósperas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido por parte de la UGPP, buena fe, prescripción y la genérica.

QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones. Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 3 SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Ahora, el apoderado del señor Luis Emiro Mona Ballesteros presenta solicitud de corrección, en la que sostuvo que por error involuntario se tomaron valores que no corresponden a lo que se extrae de la documental de «la certificación del coordinador del grupo de administración de entidades liquidadas de la dirección jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, del 26 de julio de 2016», para lo cual adjunta una tabla de los salarios de los montos percibidos de abril de 2012 a marzo del 2015, por los conceptos de «asignación básica, incremento de servicios, auxilio de transporte, vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios», así como la sumatoria de todos ellos.

Efectuó las operaciones aritméticas y obtuvo lo siguiente: Salario devengado en los últimos tres años $55.427.640 Salario promedio $1.539.640 Porcentaje de pensión 100 % Fecha de retiro 31/03/2015 Fecha de pensión 1°/04/2015 Valor de la primera mesada $1.539.640 Indicó que el retroactivo de las mesadas del 1° de abril del 2015 al 30 de junio del 2022, era de $163.422.625 y una indexación de $33.742.773, por lo que habría de modificarse la decisión conforme a dichos valores (f.° 74 a 76, ibidem).

Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 4 De lo anterior, se corrió traslado por el término de tres días, como lo prevé el artículo 110 del CGP, sin que se presentara pronunciamiento alguno (f.° 77 y 78, ibidem). II. CONSIDERACIONES. Previo a descender a lo que compete, se debe precisar que, aunque el peticionario refiere a los montos registrados en la documental titulada «la certificación del coordinador del grupo de administración de entidades liquidadas de la dirección jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, del 26 de julio de 2016», esta es la misma que se tomó para proferir decisión de instancia, comoquiera que fue a través de dicho oficio por el que se aportó el reporte acumulado de pagos que remitió la agencia ministerial aludida al actor, con constancia de «reporte de información de archivo magnético de nómina de personal del instituto de seguros sociales», que se conforma de cuatro folios y, como se dejó consignado en tal elemento, ello «hacen parte integral de la presente certificación».

Ahora bien, el artículo 286 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, autoriza la corrección de errores aritméticos y por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, en los siguientes términos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 5 Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (subrayado añadido).

Al respecto, en la providencia CSJ AL510-2022, que recordó la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 30580, se explicó que el yerro aritmético es «aquel que surge de una simple operación o cálculo matemático realizado equivocadamente por el sentenciador» sin que pueda implicar «la alteración de los factores numéricos o guarismos que componen la ecuación, y menos aún, la inclusión de una suma que alteraría la fórmula que sirvió de referente a la Corte por otra totalmente diferente, pues tal recriminación lo que involucraría es un nuevo razonamiento jurídico que se torna abiertamente extemporáneo» (subrayado añadido).

Al aplicar dicha normativa al examine, la Sala encuentra lo siguiente: a) El pedimento de la parte activa no se limita a evidenciar un error puramente aritmético, ya que en realidad persigue un propósito distinto, referente a que se incluyan nuevos factores en el cálculo, tales como el incremento de servicios y las vacaciones, cuando el artículo 98 de la CCT 2001-2004 solo contempla los siguientes: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 6 e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados.

En consecuencia, no hay lugar acceder a la petición de incluir tales rubros, pues ello implicaría que la Corporación reconsiderara sus argumentos, alterando, no sólo en forma sustancial el contenido de la sentencia, sino además lo pactado en el instrumento extralegal que delimitó el litigio en las instancias. Por tanto, se niega el requerimiento de inserción de nuevos emolumentos para efectos del cómputo. b) Sin embargo, no sucede lo mismo con la rectificación de los valores tomados sobre los factores salariales correspondientes, conforme a la cláusula convencional referida, ya que por error involuntario no se incluyeron algunas primas de servicios y de vacaciones que sí fueron devengadas, lo que repercute en la mesada inicial y el retroactivo al que se condenó, con incidencia directa en las sumas dispuestas en la parte resolutiva.

Entonces, efectuadas de nuevo las operaciones correspondientes, se obtuvo el monto de $1.369.162 como cuantía de la primera mensualidad al 1° de abril del 2015, conforme se observa a continuación: Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 9 Además, un valor de $147.069.479 por retroactivo pensional causado entre el 1° de abril de 2015 y el 30 de junio de 2022, data a la que se limitó tal concepto cuando se emitió la decisión que ahora se corrige, como se detalla enseguida: Visto lo anterior, la Sala corregirá la resolutiva de la providencia CSJ SL3040-2022, en los términos expuestos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección aritmética de la sentencia por no inclusión de los factores de incremento de servicios y las vacaciones, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CORREGIR el error aritmético en que se incurrió en la sentencia proferida el pasado veinticinco (25) Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 10 de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que LUIS EMIRO MONA BALLESTEROS promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN -UGPP.

En consecuencia, la parte resolutiva de la providencia que se debe modificar quedará así:

PRIMERO: DECLARAR que el señor Luis Emiro Mona Ballesteros tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional reglada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, en cuantía inicial de $1.369.162 para el 1° de abril del 2015, la cual tiene carácter de compartible con la pensión de vejez legal que reconoció Colpensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP, a cancelar la suma de $147.069.479 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de abril de 2015 y el 30 de junio del 2022, teniendo en cuenta que desde el 21 de mayo de 2021 al 30 de junio del 2022 solo pagará el mayor valor; monto que deberá cancelar debidamente indexado entre la causación de cada mesada y su desembolso, de acuerdo con la fórmula referida en la parte motiva de esta decisión. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se cause a futuro, en virtud de la compartibilidad de la pensión convencional aquí reconocida y la legal a cargo de Colpensiones.

TERCERO: DEVUÉLVASE al tribunal de origen, una vez en firme el presente proveído. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105001201700029-01 RADICADO INTERNO: 86016 RECURRENTE: LUIS EMIRO MONA BALLESTEROS OPOSITOR: UNIDADADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP MAGISTRADO PONENTE: DRA.CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28/04/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 56 la providencia proferida el 06/03/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04/05/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06/03/2023 SECRETARIA___________________________________