Radicación n.°78419 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL7165-2017 Radicación n.°78419 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JORGE ABEL ESCOBAR GARZÓN contra MULTIEMPLEOS S.A., y CONJUNTO RESIDENCIAL LA TOGA.
ANTECEDENTES. Jorge Abel Escobar Garzón demandó al Conjunto Residencial la Toga y a la sociedad Multiempleos S.A., en proceso ordinario laboral de única instancia, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que se condene a las demás pretensiones de la demanda. Por reparto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien después de admitir la demanda corrió traslado a la parte accionada.
Una vez notificadas a las demandadas en debida forma, se procedió a su contestación en tiempo oportuno, para lo cual se llamó en garantía a la Compañía de Seguros del Estado y se propuso la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. En la audiencia obligatoria de que trata el artículo 77 del C.P.T y de la S.S., el juzgado del conocimiento agotó la etapa conciliatoria, declaró no probada la excepción previa propuesta y al pasar a las medidas de saneamiento y fijación del litigio, declaró la nulidad de lo actuado por considerar que no es el competente para conocer del presente asunto, para lo cual precisó que “ revisadas al actuaciones del proceso, encuentra el despacho que el domicilio principal de la demandada Sociedad Multiempleos S.A es en la ciudad de Bucaramanga tal y como lo ratifica su representante legal y lo ratifica el certificado expedido por la Cámara de Comercio de dicha ciudad y la otra demandada Conjunto Residencial la Toga tiene domicilio en el municipio de la Calera como lo ratifica el mismo demandante.
Adicionalmente los servicios fueron prestados por el demandante en el municipio de la Calera ”. En consecuencia de lo expuesto, dispuso remitir las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, por así solicitarlo el apoderado de la actora. Recibido el expediente por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, este también estima no ser el competente, en virtud a que el municipio de la Calera fue segregado de su distrito y agregado al Circuito Judicial de Bogotá D.C., a partir del 1° de enero de 2007, por la disposición No. PSAA06-3672 de 2006.
En consecuencia, propone conflicto de competencia y ordena que se remita el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I. CONSIDERACIONES Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de lo dispuesto en los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 del C.P.T y de la S.S. Procede la Sala a definir a cuál de los despachos judiciales involucrados en la colisión de competencias, corresponde asumir el conocimiento de la demanda ordinaria de única instancia., si lo es el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., o el Laboral del Circuito de Zipaquirá. La competencia por el factor territorial se rige por lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 712 de 2001, norma que recobró vigencia ante la declaratoria de inexequibilidad de lo que al efecto disponía el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 (sentencia CC.
C-470/2011), el cual establece que aquella se determina por el último lugar donde se hay prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Por su parte, el artículo 14 del C.P.T. y de la S.S., prevé la eventualidad de la pluralidad de jueces competentes, en cuanto dispone que “ Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre estos ”, normativa que debe ser tenida en cuenta en el sub judice para resolver la controversia suscitada, en tanto que la parte pasiva de esta contención es plural.
Ahora bien, en acatamiento a las preceptivas legales antes transcritas, si el demandante prestó sus servicios para la empresa Multiempleos S.A, quien tiene su domicilio principal en la ciudad de Bucaramanga (Santander) como consta en su registro mercantil, y el de la otra codemandada Conjunto Residencial la Toga es el municipio de la Calera, surge como conclusión inevitable que el competente para asumir el conocimiento del presente asunto a elección del actor, sería el Juez Laboral del Circuito de Bucaramanga o el de Pequeñas Causas de Bogotá, por corresponder esta última ciudad a la cabecera de Circuito.
No obstante lo anterior, como el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, admitió el conocimiento del asunto, notificó a los demandados y corrió el traslado a estos, quienes la contestaron sin que propusieran ninguna excepción donde se discutiera el tema de la competencia, al punto de que se llevó a cabo la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.L. y de la S.S., surge como conclusión inevitable que ese mismo despacho judicial es quien debe seguir tramitando el respectivo proceso, en tanto que no resulta procedente que ese mismo Juzgado, luego de haber tramitado el proceso sin reparo alguno de la parte contraria, de manera oficiosa declare su falta de competencia. En efecto, en este asunto particular y concreto, existió una verdadera prórroga de competencia, y por ende se torna inexplicable la decisión tomada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, pues pretender desprenderse del conocimiento del asunto pese que a que ya había admitido la demanda y recibido las contestaciones, únicamente contribuye a acrecentar el problema de congestión judicial que tanto aqueja nuestra actividad.
Así, se impone concluir, sin lugar a dubitación alguna, que el trámite del sub lite debe continuar ante el juez que inicialmente avocó el conocimiento del proceso, por lo que habrá de enviarse el expediente al citado Juzgado, para que continúe el trámite correspondiente. En consecuencia de lo expuesto, y sin necesidad de más consideraciones sobre el particular, debe atribuirse la competencia al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, tal y como lo venía haciendo.
Por ende, a tal autoridad judicial se devolverá el expediente, no sin antes enterar de lo aquí resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C, y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en el sentido de declarar que, al primero de ellos, le corresponde la competencia para continuar el trámite del proceso ordinario laboral instaurado por JORGE ABEL ESCOBAR GARZÓN contra MULTIEMPLEOS S.A. y el CONJUNTO RESIDENCIAL LA TOGA.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C, y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá.
TERCERO: REMITIR el expediente al Juez competente para que avoque conocimiento y adelante el trámite que legalmente corresponda. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7