Radicación n° 75343 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL7163-2017 Radicación n.° 75343 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre el recurso de queja formulado por la apoderada de la sociedad AGENTES MARÍTIMOS DEL CARIBE INTL LTDA, contra el auto del 23 de octubre de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el recurso casación formulado por la recurrente, dentro del proceso ordinario laboral que ISADORA ROSA PÁEZ DE URRUCHURTO y OTROS, adelantan contra la sociedad antes mencionada.
I.
ANTECEDENTES Isadora Paéz de Urruchurto, Sander Antonio, Alexandra y Dayna Isidora Urruchurto Paéz demandaron a la sociedad Agentes Marítimos Del Caribe Intl LTDA, para que se condenara al pago de la indemnización de perjuicios, daño material, lucro cesante, daño moral y psicológico, causado a raíz del fallecimiento del señor Alexander Antonio Urruchurto Lázaro -trabajador de la sociedad antes mencionada- por un accidente de trabajo.
El juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2013, al encontrar acreditada la culpa patronal, condenó a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes la suma de $58.950.000, «por concepto de daños morales causados por el accidente de trabajo, tal como quedó expuesto en la parte motiva, dineros que deberán ser debidamente indexados […]».
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte pasiva interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante providencia del 28 de agosto de 2014, confirmó el fallo de primera instancia. Dentro del término legal, el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso extraordinario de casación contra la referida providencia, el cual fue negado por el ad quem a través de auto de 23 de octubre de 2014, al considerar que no le asistía interés económico para el efecto.
Frente a la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias auténticas para el recurso de queja, al considerar que sí existía interés económico para recurrir, pues en el caso en concreto, la condena se origina en una única obligación contractual y siendo los demandantes parte de un litisconsorcio necesario, debe sumarse la totalidad de condenas impuestas para establecer el interés señalado.
En auto del 15 de julio de 2016, el a quem consideró en relación con el recurso interpuesto, que no había lugar a la sumatoria de condenas para determinar el intereses económico para recurrir, sustentado en la jurisprudencia de esta Corporación, razón por la cual no repuso el auto y ordenó la expedición de copias del expediente con destino a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte desde la providencia CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 50815, estableció una excepción a la regla general que, hasta esa fecha se tenía sobre el interés jurídico para recurrir y que imposibilitaba la sumatoria de la condena cuando concurrían diferentes demandantes. Consistió tal excepción en determinar que cuando el derecho emanara de una causa indivisible, frente a la cual una declaración que enervara tal obligación implicara su exoneración plena, correspondía sumar las cuantías de la totalidad de los reclamantes y ese evento se estableció en los procesos sobre culpa patronal de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que es justamente el que aquí se impugna.
En reciente decisión se recordó tal pronunciamiento y se explicó: (…) resulta pertinente aclarar que si bien es cierto esta Sala ha adoctrinado que cuando existe acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda o acumulación de procesos, el interés para recurrir de la parte actora está representado por las aspiraciones de cada uno de los demandantes individualmente considerados; también es cierto que en providencia de CSJ AL 26 jul, 2011, rad. 50815, esta Corporación señaló que casos como el presente el escenario es totalmente distinto, por cuanto las súplicas de la demanda devienen de una misma e indivisible causa, esto es la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador seguido de su fallecimiento, por lo que no es razonable considerar a cada uno de los demandantes como litigantes por separado como lo hizo el Tribunal; cumple citar lo razonado en dicha providencia. Sin embargo la Sala hace claridad, que en este caso se trata de una situación diferente a la señalada con anterioridad, debido a que las demandadas fueron condenadas a pagar a las demandantes (compañera e hijas del causante) la indemnización de perjuicios materiales y morales, al declarar “la culpa patronal de las empresas MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. y solidariamente PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A., por el fallecimiento del trabajador GABRIEL EDUARDO MANCERA PIRA, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 16 de marzo de 2006”, situación que pone de presente que la causa única e inescindible en su origen y hace que los litigantes necesariamente deban comparecer al proceso, pues la pretensión es una sola.” Con fundamento en lo anterior, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, se rectifica el criterio de la Sala, en el particular anotado, debe pues considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la demandada recurrente está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a todas la demandantes debido a que la condena total (indemnización de perjuicios materiales y morales) devienen de la misma causa, que es indivisible, se reitera, la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo sin que sea viable considerar a cada una de las demandantes como litigantes por separado”.
La anterior posición es aplicable al caso bajo estudio, teniendo en cuenta que igual criterio opera para la parte demandante cuando quienes accionan en nombre del trabajador fallecido, como ocurre en el presente asunto (esposa e hijas del causante), por concepto de indemnización total y ordinaria por perjuicios morales y materiales, como consecuencia de su responsabilidad en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el operario; ello, por cuanto no tendría ninguna lógica establecer una regla distinta para la parte demandante, cuando se trata en realidad la misma situación jurídica.
(AL3931-2016). En ese sentido y como lo que se debatió en este trámite fue la responsabilidad culposa de la demandada en el hecho que condujo al fallecimiento del trabajador y del que se derivó la reparación moral, en la que se condenó, al pago a cada uno de los actores en la suma de $58.950.000, los cuales indexados a la fecha de proferirse el fallo de segunda instancia corresponden a la suma individual de $60.551.612,30, es patente que estos, sumados arrojan un valor de $242.206.448, rubro superior a $73.920.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2014 ascendía a $616.000, en virtud a lo anterior se declarará mal negado el recurso de casación interpuesto y se dispondrá la remisión de las diligencias para empezar el respectivo trámite.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de agosto de 2014, dentro del proceso promovido por Isadora Rosa Páez De Urruchurto y otros contra la sociedad Agentes Marítimos del Caribe Intl LTDA.
SEGUNDO: Por Secretaría requiérase al Tribunal de origen para que remita el expediente para los fines legales consiguientes. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6