CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 78093 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL7162-2017 Radicación n°78093 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ALIRIO JOSÉ CERVANTES LEMUS VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES HOY COLPENSIONES y TRANSPORTAMOS LIMITADA., TRANSPORTES SOLEDAD TRANSOLEDAD & CIA. S. EN CS.
Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2014, en el proceso ordinario adelantado por ALIRIO JOSÉ CERVANTES LEMUS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- Y OTROS, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Alirio José Cervantes Lemus promovió demanda ordinaria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- Y OTROS, con el fin de que se declare: i) la existencia del contrato de trabajo con la empresa Transportamos Ltda.; ii) la mora patronal por la no consignación de los aportes descontados al demandante desde octubre de 2002 hasta el 13 de mayo de 2008; iii) el no pago de las prestaciones sociales.
Y como consecuencia de las relacionadas pretensiones se pide condenar: i) al Instituto de Seguros Social, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, de las mesadas pensionales debidas, incluyendo las adicionales y; ii) a la Empresa Transportamos Ltda., al pago de los aportes a pensión, con su debida indexación, intereses moratorios, y multas a que haya lugar.
En subsidio de esta última pretensión, se solicitó que se condene, solidariamente, a la empresa Trasportamos Ltda., Transportes Soledad Transoledad & CIA S. en C.S., al pago de la pensión de invalidez de origen común, y de las mesadas pensionales debidas. Así mismo, se pide condenar a Transportamos Ltda., a pagar las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo de los últimos 3 años, la reliquidación de salarios, el pago de aportes a pensión, la indemnización por falta de pago, la indexación, y los intereses correspondiente a la condena que se imponga.
También se reclama, que, como consecuencia de la prosperidad de la anterior súplica, se condene al ISS, hoy Colpensiones, a: i) reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, junto con el correspondiente retroactivo y los intereses moratorios, por no haber ejercido las acciones de cobro de aportes a los empleadores incumplidos; y ii) a cancelar las costas y agencias en derecho.
El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, concluido el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 30 de abril de 2014, en la que absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones. Al decidir el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo calendado el 30 de julio de 2014, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, y se abstuvo de imponer costas.
Contra la precitada decisión la parte afectada interpuso recurso de casación, que concedido por el juez de apelaciones, se admitió por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de la parte demandante y recurrente (folios 4 a 11 del cuaderno de la Corte), bajo el título « DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN », expuso: Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorables Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, Por el CARGO ÚNICO DE VIOLACIÓN INDIRECTA en la modalidad de ERROR DE HECHO, violación de la ley por falta de apreciación de prueba Documental constituida por el reporte de semanas cotizadas expedido por el I.S.S. Seguidamente procede a desarrollar el cargo para sostener que, conforme a la demanda, Alirio José Cervantes Lemus, tiene más de 300 semanas, pero que el juez de primera instancia falló adversamente al considerar que « (…) de las semanas requeridas para el reconocimiento de la sustitución pensional, sólo aparecen 6 semanas válidamente cotizadas, estando 300 semanas en mora (…)»; que ello se debió a que ese juzgador a quo: … no tuvo en cuenta que en el mismo reporte de semanas cotizadas, que a pesar de no aparecer el lapso de agosto del 2002 al 13 de mayo de 2008 como días reportados en (0), y en días cotizados en ( 0), si aparece la liquidación hecha por el ISS para este mismo ciclo de intereses de mora a pagar por el empleador (…), (…) deuda presunta que liquida el I.S.S., dado el hecho cierto de no aparecer la novedad de Retiro (…), (…) omisión de novedad de retiro culpa del empleador, hecho sustancia este, pues hasta el 13 de mayo de 2008 se mantuvo vigente tanto la relación laboral como la afiliación al I.S.S Así mismo, el censor, señala, que el empleador no tenía derecho a omitir sus obligaciones contractuales, y el ISS tampoco podía dejar de ejercer su obligación de recaudar los aportes, que esta entidad no inició el proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva en materia de aportes por las 300 semanas adeudadas, omisión que « (…) conlleva a que injustamente el demandante sufra la carga de no serle reconocida la pensión de invalidez por el mismo seguro ».
Reitera que, si bien el empleador tiene la obligación de realizar los aportes, las administradoras de pensiones tienen el deber de ejercer todas las acciones para exigir el pago de los mismos, lo que sustenta con sentencia de esta Corporación del día 22 de julio de 2008, con radicación 34270. También hace referencia a la sentencia proferida por el Tribunal, y expresa los mismos argumentos antes indicados, esto es, que en la misma se omitió tener en cuenta que el ISS no cumplió con su obligación de ejercer el cobro de los aportes que estaban en mora por parte del empleador, y el demandante no debe sufrir las consecuencias de ello.
Expone que al igual que el juez de primera instancia, el Tribunal: … no tuvo en cuenta que en el mismo reporte de semanas cotizadas, que a pesar de no aparecer el lapso del 13 de agosto de 2002 al 13 de mayo de 2008 como días reportados en (0), y días cotizados en (0), si aparece la liquidación hecha por el I.S.S. para este mismo ciclo de intereses de mora a pagar por el empleador, liquidación de intereses que aparece en la correspondiente columna de detalles de pagos efectuados del reporte de semanas expedido por el I.S.S.; deuda presunta que liquida el I.S.S dado el hecho cierto de no aparecer la novedad de Retiro en la columna 19 del citado reporte de semanas, omisión de novedad de retito culpa del empleador, hecho sustancial este, pues hasta la invalidez del afiliado se mantuvo vigente tanto la relación laboral como la afiliación al I.S.S ….
Y, nuevamente, aduce que el empleador no podía omitir sus obligaciones contractuales, y el ISS tampoco podía dejar de ejercer la suya respecto al recaudo de los aportes dejados de pagar por el empleador. Como parte final de la demanda de casación, con título de « PETICIÓN », expresa: … CASAR la sentencia por el suscrito Acusada, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Sala Laboral del fecha 30 de julio de 2014, y en su lugar revocar la Sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla con fecha 30 de abril de 2014 y proceder a condenar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIAL a reconocer la pensión de invalidez a favor de mi poderdante… II.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda admitirla y, posteriormente, proceder a la revisión del fallo impugnado; lo que se advierte porque analizado el escrito que contiene la demanda con que se sustenta el recurso de casación, la Sala, observa que adolece de graves deficiencias técnicas, las que, por el carácter dispositivo del recurso extraordinario, no es posible subsanar de oficio.
Así, es necesario que, el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.- El cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional, que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte, ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. 2.- En el único cargo, a lo largo de la sustentación, básicamente, se cuestiona, es el fallo de primer grado, y para ello, en primer lugar, se critica la valoración probatoria que realizó el juez a quo respecto al reporte de semanas cotizadas y, en segundo término, se alude a la obligación del empleador de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, como también la del ISS de haber realizado su cobro coactivo en caso de que este no cumpla con los aportes, y con referencia a lo uno y otro, se resalta que el demandante no tiene que asumir las consecuencias de omisión de la esa entidad de lograr la solución de los aportes, y en apoyo de esa afirmación, cita y transcribe fallos de esta Corte.
Luego, en la acusación, se reitera la misma argumentación respecto a la sentencia proferida por el Tribunal. De lo anterior se infiere que, el impugnante, desconoce que, salvo el caso de la casación per saltum, con el recurso de casación, se ataque es la sentencia del Tribunal, y ello impone que toda la demostración argumentativa de la o las acusaciones que se formulen, habrán de estar orientada(s) a controvertir y destruir, por la vía adecuada, los sustentos jurídicos y fácticos probatorios en que descansa el fallo del juzgador ad quem.
La aludida confusión del censor conlleva a que para el análisis de la acusación, debería descartarse los planteamientos que esta contiene en relación con la sustentación por parte del juez del conocimiento de su sentencia. 3.- En la formulación del cargo se expresa: « Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, por el CARGO UNICO DE VIOLACIÓN INDIRECTA en la modalidad de ERROR DE HECHO, violación de la ley por falta de apreciación de prueba documental constituido por el reporte de semanas cotizadas expedido por el I.S.S. ».
Ahora, como el censor, de acuerdo a lo antes transcrito, acude a la vía indirecta para presentar el cargo, se tiene que para cumplir el requisito de literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, debía precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el Tribunal, y también, como enseña la jurisprudencia de esta Sala, « (…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
(…) ». Y la aludida exigencia no se satisface, ya que analizado formalmente el desarrollo del cargo, no aparece concretado, debidamente, el o los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal, pues el concepto de estos no puede asimilarse con lo que es la falta o equivocada apreciación de la prueba. Además, se observa que con respecto a un mismo elemento probatorio, el reporte de semanas cotizadas proveniente del ISS, se le imputan al Tribunal dos falencias contradictorias, ya que empieza por afirmar que no lo valoró, para luego sostener que lo apreció erróneamente, pues lo que, a la postre, se le reprocha al juzgador, no es que haya concluido que en el lapso del 13 de agosto de 2002 al 13 de mayo de 2008, aparezcan cero días reportados y cotizados, sino que a esa circunstancia no le haya dado la consecuencia legal que implica el no pago de aportes por el empleador y su no cobro por parte del ISS, planteamiento este jurídico, que no tiene nada que ver con la vía indirecta.
Así las cosas, en virtud desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, no permite a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, habrá de declarar desierto el aludido medio de impugnación extraordinario; y por ello es pertinente recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por ALIRIO JOSÉ CERVANTES LEMUS contra la sentencia dictada por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2014, en el proceso ordinario que adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- Y OTROS.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11