PAGE Radicación n.° 66459 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL7162-2016 Radicación n.° 66459 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de queja que interpuso el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de marzo de 2014, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GABRIEL ZEA HERNÁNDEZ contra la sociedad CARBONES DEL CARIBE S.A. I.
ANTECEDENTES Gabriel Zea Hernández, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Carbones del Caribe S.A., para que, previo el trámite correspondiente, se condenara a la referida sociedad a reliquidarle “el bono pensional, tomando el salario promedio base a 30 de junio de 1992, de $866.666 y no de $399.150, sobre el tiempo laborado allí; actualizado a la fecha de realización de los cálculos (…), a reliquidarle “los valores salariales o diferencias que resultaren entre lo informado por Carbones del Caribe S.A. por cotización a Protección S.A. que inicialmente fue de $742.000 mil pesos (sic), cuando el promedio de lo devengado desde noviembre de 1994, era de $1.400.000 pesos, valores estos que deben ser actualizados, conforme al valor de la unidad a la que liquida el fondo de pensiones, según la ley”, a depositarle en su cuenta de ahorro individual “el 100% de lo debido por el bono pensional y por las diferencias de cotizaciones por pensión en los años respectivos, o sea, desde noviembre de 1989 hasta noviembre de 1997, como sanción por la mala liquidación”, a practicar “la actualización conforme al valor de la unidad a la fecha de cada aporte y su rendimiento, hasta cuando efectivamente lo haga, junto con los intereses legales” y, finalmente, a pagarle todo lo “ultra y extra petita (…)” (folios 9 a 15 cuaderno 2).
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el conocimiento del asunto en primera instancia, profirió sentencia el 24 de mayo de 2012, en la que consideró (CD folio 1, cuaderno 1, minuto 18:59 a 23:56): Resulta entonces que a junio de 1992, su salario era de $901.000, julio de 1992 $771.053, agosto del 92 (sic) $901.667, septiembre del 92 (sic) $1.164.873, octubre de 1992 $735.000, noviembre de 1992 $634.685 y diciembre de 1992 $1.029.167.
Todo ello arroja una diferencia, porque se le cotizó sobre $399.150 (ver folios 141, 142, 149, 150 y 151), pruebas que provienen de la demanda y confluyen o ilustran al juzgado para darle la validez y claridad a los valores allí, sobre lo devengado en ese semestre, sobre lo descontado, porque no aportaron más documentos que probaran lo contrario.
A renglón seguido, el juzgado presenta un cuadro de los salarios devengados en el semestre de junio a diciembre de 1992, lo cotizado efectivamente en ese lapso y las diferencias dejadas de pagar por cotización en pensión. Así, entonces, tenemos, en cuanto al comportamiento de las cotizaciones de junio de 1992 hasta diciembre del 92 (sic), vamos a hacer la relación y los ítem para tener en cuenta es (sic): consecutivo, ciclo, ingreso base de cotización, auxilio de transporte, ingreso base de cotización real, diferencia y el folio donde se encuentra el documento relacionado.
Iniciamos, entonces, con el primer consecutivo, el primer ciclo, la primera base de cotización, el auxilio de transporte, la base de cotización real, la diferencia y el folio. Consecutivo 1 junio de 1992: $399.150, $551.000, $901.000, $551.000, folio 64. 2º Consecutivo julio del 92 (sic): $359.000, $421.053, $771.053, $421.005, folio 69 del plenario.
Consecutivo 3 agosto del 92 (sic):$350.000, $551.667, $901.667, $551.667, folios 72 y 73. Ciclo 4 septiembre del 92 (sic): $350.000, $814.823, $1.164.823, $814.823, folio 75. Ciclo 5, consecutivo 5, ciclo de octubre del 92: $350.000, $385.000, $735.000, $385.000, folio 76. Consecutivo 6, ciclo noviembre del 92: $350.000, $284.685, $634.685, $284.685, folio 80, 71.
Consecutivo 7, ciclo diciembre del 92: $350.000, $679.167, $1.029.167, $679.167, folios 84 y 85. Para un subtotal del año 1992, de $3.687.935. Reflejado lo anterior, se ordenará realizar el pago a Carbones del Caribe S.A. de la diferencia de los aportes a seguridad social en pensión, por el lapso comprendido de junio a diciembre de 1992, a la administradora de pensiones Protección S.A. y ésta a reliquidar el bono pensional por efecto del traslado al régimen de prima media (sic) efectuado en noviembre del año 1994, tomando como base el salario de junio del 92, que fue de $901.000 y lo cotizado al Instituto de Seguros Social, esto es, para liquidar el bono y darle cumplimiento al artículo 27 del Decreto 1748 del año 1995 (…).
Y, con fundamento en las anteriores consideraciones, resolvió (folios 38 y 39 cuaderno 2):
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de prescripción y pago propuestas oportunamente por la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Condenar a la empresa CARBONES DEL CARIBE S.A. a depositar las diferencias por aportes a la seguridad social en pensiones, de junio a diciembre del año 1992, conforme a la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Se ordena también liquidar a la AFP Protección S.A., la diferencia del bono pensional, más los rendimientos financieros a la fecha tomando el salario base S.B. de $901.000, a junio del año 1992 y el valor liquidado, su diferencia sea depositado (sic) por Carbones del Caribe S.A.
CUARTO: Se condena a la demandada a depositar en la Administradora Protección S.A. las diferencias por cotización en pensión de noviembre de 1994 a diciembre de 1997, por valor de $38.497.000, con todos los rendimientos financieros que señale la administradora a la fecha del depósito. Inconforme con la decisión antedicha, la sociedad demandada instauró recurso de apelación, del cual conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
La mencionada corporación, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, revocó íntegramente la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda (folios 34 a 40 cuaderno 1). Contra la decisión del Tribunal, el apoderado judicial del demandante instauró recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por el ad quem mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014, al amparo de los siguientes argumentos “(…) al realizar las operaciones matemáticas correspondientes a las diferencias resultantes de las cotizaciones por pensión correspondientes al periodo comprendido entre noviembre de 1989, hasta diciembre de 1997, arroja un rubro aproximado de $49.066.728,07; con los respectivos intereses de mora, suma que no supera la cuantía para la concesión del recurso interpuesto.
(Artículo 43 de la Ley 712 de 2001), por lo que se hace improcedente su concesión” (ibíd., folio 43). El demandante instauró recurso de reposición contra el proveído descrito y, en subsidio, pidió la expedición de copias para recurrir en queja (ibíd., folios 23 a 25). La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído de 10 de abril de 2014, decidió “declarar improcedente la revocatoria del auto recurrido”, al tiempo que ordenó la expedición de las copias solicitadas por el demandante para la presentación del recurso de queja (ibíd., folios 38 y 39).
Con posterioridad a las anteriores actuaciones, el demandante, por intermedio de su apoderado judicial, presentó el recurso de queja correspondiente, en el que solicitó a esta Corte que revocara la decisión de fecha 17 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, suplicó que le concediera el recurso extraordinario de casación. Para el efecto, argumentó que (folios 1 a 5 cuaderno 2) “ (…) para dar mayor claridad a la cuantía, se solicitó a la AFP PROTECCIÓN S.A., que hiciera una liquidación del bono pensional cuyo valor está cuestionado y éste se efectuó con los dos (2) salarios; el de $399.150 y de $901.000 y allí están los resultados, el 1º generó $164.227.829 y el 2º $429.485.434.
(…) Tomando las liquidaciones aportadas en el proceso hechas por la AFP PROTECCIÓN de Julio de 2005 y Marzo 11 de 2010; y la información presentada para sustentar el interés jurídico de fecha marzo de 2014 como punto de referencia, tenemos: A marzo del 2005, la diferencia del bono con el salario mayor fue de $100.672.678. A marzo 11 del 2010, la diferencia del bono ascendió a $284.330.768, sin descuento.
A marzo 25 de 2014 la diferencia es de $265.257.370, información remitida por la AFP PROTECCIÓN y que aporté como guía de la cuantía. Con base a la liquidación de marzo del 2005 y 11 de marzo del 2010, efectuados (sic) por la AFP PROTECCIÓN S.A., esas dos (2) cuantías de liquidación de las diferencias del bono pensional de $100.672.578 y $284.330.768 que reposan en el proceso, más la condena que se impugna de $49.066.728.07 por las diferencias de cotizaciones sumadas a cualquiera de los dos valores supera la cuantía del interés jurídico, al estar por encima de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha explicado, reiteradamente, que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; ii) que la sentencia que se recurre haya sido proferida en un proceso ordinario; y iii) que se acredite el interés jurídico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ha insistido, además, en que el interés económico para recurrir está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, de manera que, si quien impugna es la parte demandada, su interés jurídico está delimitado por las decisiones de la sentencia que se pretende impugnar, que económicamente lo perjudican, en tanto si quien impugna es el demandante, su interés económico lo determinan las pretensiones que le hubiesen sido denegadas en la misma sentencia. Así mismo, ha recabado en que, en ambos casos, debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con la inconformidad que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, al tiempo que ha indicado que la condena debe ser determinada o determinable, de tal manera que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
Pues bien, delineados los anteriores criterios, se puede establecer que en el asunto bajo examen no existe duda acerca de que el recurrente cumplió con los dos primeros presupuestos analizados, en la medida en que instauró oportunamente el recurso de casación contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el interior de un proceso ordinario laboral.
De otro lado, en cuanto al interés jurídico para recurrir en casación, debe decirse que, dado que quien recurre en queja es el demandante, que no expresó reparo alguno con respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el 24 de mayo de 2012, su interés jurídico está delimitado por las condenas que a su favor se reconocieron en dicho fallo, las cuales fueron posteriormente revocadas por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en la sentencia de fecha 8 de octubre de 2013.
Claro el anterior panorama, se advierte que lo que ordenó el a quo en la primera providencia mencionada, a favor del demandante fue, primero, que se le reliquidaran las cotizaciones pensionales correspondientes al período comprendido entre el mes de junio de 1992 y el mes de diciembre del mismo año, segundo, que se le pagaran las diferencias por concepto de cotización a pensión, causadas durante el período comprendido entre el mes de noviembre de 1994 y el mes de diciembre de 1997, en cuantía equivalente a $38.497.000, y tercero, que se le reliquidara el bono pensional, con fundamento en un salario base de $901.000 a junio de 1992.
Todo lo anterior, con los correspondientes rendimientos financieros. Así las cosas, una vez efectuadas las operaciones aritméticas pertinentes, se observa que, a la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, la cuantía de los conceptos previamente señalados, era la siguiente: BONO PENSIONAL EN FECHA DE CORTE = $37.318.794,36 BONO PENSIONAL EN FECHA DE CORTE = (FAC1 X PR + FAC 2 X AR) FAC3 FECHA DE NACIMIENTO = 23/08/1961 LEY 100 DE 1993 = 01/04/1994 INICIO ISS = 25/07/1985 FIN ISS = 31/10/1994 TIEMPOS COTIZADOS = 9,46 FECHA TRASLADO = 01/11/1994 FECHA BASE = 30/06/1992 SALARIO BASE = $901.000,00 EDAD DE REDENCIÓN = 62 AÑOS FECHA DE REDENCIÓN = 23/08/2023 PR = $1.098.616,60 AR = $987.000,00 RELIQUIDACIÓN COTIZACIONES 1992 = $22.002.443 01/06/1992 30/06/1992 08/10/2013 7.770 $ 501.850,00 3.180.928 01/07/1992 31/07/1992 08/10/2013 7.739 $ 501.850,00 3.168.237 01/08/1992 31/08/1992 08/10/2013 7.708 $ 501.850,00 3.155.546 01/09/1992 30/09/1992 08/10/2013 7.678 $ 501.850,00 3.143.265 01/10/1992 31/10/1992 08/10/2013 7.647 $ 501.850,00 3.130.574 01/11/1992 30/11/1992 08/10/2013 7.617 $ 501.850,00 3.118.292 01/12/1992 31/12/1992 08/10/2013 7.586 $ 501.850,00 3.105.601 22.002.443 DIFERENCIAS PENSIONALES INDEXADAS = $98.076.100,40 VALOR DIFERENCIAS = $38.497.000,00 FECHA INICIAL = 31/12/1997 FECHA FINAL = 08/10/2013 Bajo el anterior contexto, para la Sala es claro que, sumados los rubros anteriores, el resultado que se obtiene equivale a $157.397.337,76, cifra significativamente superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la época en que se profirió la sentencia de segunda instancia. Con fundamento en los razonamientos precedentes, es evidente que se equivocó el Tribunal Superior de Barranquilla al denegar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte demandante, por lo que se declarara mal denegado el mismo y, en su lugar, se concederá. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 8 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GABRIEL ZEA HERNÁNDEZ contra CARBONES DEL CARIBE S.A. En consecuencia, se concede dicho recurso.
SEGUNDO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12