RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL7160-2016 Radicación n.° 56588 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja que instauró la parte demandante, contra el auto proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de abril de 2012, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por VICENTE DÍAZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Vicente Díaz instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que, previos los trámites de un proceso de dicha naturaleza, se declarara Radicación n.° 56588 2 que tenía derecho a percibir la pensión de vejez que le había sido reconocida por la entidad, no desde el 5 de diciembre de 2006, como se había dispuesto en la Resolución número 01919 del 18 de octubre de 2007, sino desde el 31 de marzo de 2006, fecha en la que realmente había reunido los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, para hacerse acreedor a la citada prestación económica.
En la demanda solicitó, además, que se condenara a la entidad demandada a indexarle la primera mesada pensional “con base en la fórmula expedida por el Consejo de Estado acogida por la Corte Suprema de Justicia (Sala Laboral) así: CAPITAL ACTUALIZADO = CAPITAL HISTÓRICO X IPC FINAL /IPC INICIAL”, previa indexación anual de los salarios base de liquidación, así como a pagarle el retroactivo pensional causado durante el período comprendido entre el 31 de marzo de 2006 y el 5 de diciembre de 2006, debidamente indexado.
Finalmente, pidió que se condenara a la entidad demandada a devolverle las cotizaciones que había pagado al sistema general de seguridad social, durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2006 y el 4 de diciembre del mismo año. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, que conoció del proceso en primera instancia, profirió sentencia el 17 de julio de 2009, en la que resolvió (folios 51 a 60):
PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado por el Doctor Álvaro Hernán Radicación n.° 56588 3 Vélez Millán o por quien haga sus veces a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del señor VICENTE DÍAZ identificado con la C.C. No. 17.048.784 de Bogotá, a partir del día 1º de abril de 2006, junto con los aumentos legales y las mesadas adicionales respectivas dejadas de cancelar, debiendo por tanto hacer los respectivos ajustes hasta cuando le haya empezado a cancelar la pensión ya reconocida.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a devolver al actor el valor correspondiente a cuatro semanas de cotización, es decir el período comprendido entre el 1º de noviembre al 4 de diciembre de 2006, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 conforme a la parte motiva de la providencia.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda ( ). Al ser apelada la decisión anterior, por las dos partes contendientes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, resolvió lo siguiente (folios 61 a 72):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a devolver al actor el valor correspondiente a cuatro semanas de cotización, es decir el período comprendido entre el 1º de noviembre al 4 de diciembre de Radicación n.° 56588 4 2006, debidamente indexadas a la fecha de su devolución, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia”. El demandante promovió contra la decisión del Tribunal, recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado mediante auto de fecha 20 de abril de 2012 (folios 75 a 77). Para efectos de la negativa antedicha, la Sala cognoscente del asunto en segunda instancia consideró que el recurrente carecía de interés jurídico para recurrir en casación, a la luz de los postulados establecidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puesto que las pretensiones que le habían resultado desfavorables, que eran en definitiva, las que marcaban dicho interés jurídico, equivalían a $20.900.058, 85, “resultante de sumar los $11.296.479,00 de la incidencia futura más los $9.603.579,00, teóricamente dejados de pagar”.
Contra la decisión del Tribunal, el demandante instauró recurso de reposición y, en subsidio, pidió la expedición de copias para recurrir en queja (folios 78 a 80). La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 25 de mayo de 2012, decidió “no reponer” el auto de fecha 20 de Radicación n.° 56588 5 abril de 2012, al tiempo que ordenó la expedición de las copias solicitadas por el demandante para la presentación del recurso de queja (ibíd., folios 83 a 85).
Con posterioridad a las anteriores actuaciones, el demandante, por intermedio de su apoderado judicial, presentó el recurso de queja correspondiente, en el que solicitó a esta Corte que revocara la decisión de fecha 20 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, suplicó que le concediera el recurso extraordinario de casación. Para el efecto, argumentó que: En el presente caso es pretensión principal de la demanda la indexación de la primera mesada pensional, con base en la fórmula expedida por el Consejo de Estado acogida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, lo que significa que el salario base de liquidación debe ser indexado año a año y luego sacar el promedio que corresponde al salario base de liquidación, razón suficiente para que estemos frente a las hipótesis contempladas por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias relacionadas, por eso, el Tribunal vuelve y se equivoca, porque desconociendo el pronunciamiento reiterado de esa Corporación, sólo hace liquidación de unas diferencias hasta la sentencia de segunda instancia, olvidando que la esencia del proceso es la reliquidación del salario base de liquidación de la pensión de vejez, lo que constituye una prestación a futuro, por la vida probable del pensionado con base en las tablas de la Superintendencia Financiera, que el Tribunal se abstuvo de consultar” (folios 1 a 4 cuaderno Corte).
Radicación n.° 56588 6 II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha explicado, reiteradamente, que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; ii) que la sentencia que se recurre haya sido proferida en un proceso ordinario; y iii) que se acredite el interés jurídico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ha insistido, además, en que el interés económico para recurrir está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, de manera que si quien impugna es el demandante, su interés económico lo determinan las pretensiones que le hubiesen sido denegadas en la sentencia y que no hubiere consentido al dejarlas de apelar, a menos que se conozca en el grado jurisdiccional de consulta.
Pues bien, delineados los anteriores criterios, se puede establecer que en el asunto bajo examen, no existe duda acerca de que el recurrente cumplió con los dos primeros presupuestos analizados, en la medida en que instauró oportunamente el recurso de casación contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en el interior de un proceso ordinario laboral.
Radicación n.° 56588 7 Lo que sí es objeto de discusión en el presente asunto, de acuerdo con la queja presentada, es, primero, si el Tribunal, al negar el recurso extraordinario de casación al demandante, mediante la providencia de fecha 20 de abril de 2012, tuvo o no en cuenta la incidencia futura de las diferencias pensionales solicitadas por el recurrente en la demanda ordinaria, y segundo, si una eventual indexación de “la primera mesada pensional, con base en la fórmula expedida por el Consejo de Estado acogida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, lo que significa que el salario base de liquidación debe ser indexado año a año y luego sacar el promedio que corresponde al salario base de liquidación”, permitiría al recurrente alcanzar el interés jurídico para recurrir en casación. Puestas así las cosas, debe decirse, con relación al primero de los asuntos mencionados, que, en oposición a lo sostenido por quien instauró la queja, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir la providencia mediante la cual denegó el recurso extraordinario de casación, sí tuvo en cuenta la hipotética incidencia futura de las diferencias pensionales que no habían sido reconocidas en las sentencias de primera y segunda instancia, tal y como se revela de la providencia obrante a folios 75 a 77 del cuaderno del Tribunal, en la que la Corporación consideró con respecto a dicho tópico lo siguiente: En virtud de lo anterior, y como quiera que hasta la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia, el valor resultante de $9.603.579.85 no supera la cuantía para recurrir en casación, procede la Sala, con fundamento en la Resolución No. 1555 de Radicación n.° 56588 8 2010 emanada de la Superintendencia Financiera de Colombia, a determinar la incidencia futura, lo cual da como resultado los siguientes valores (…) Así las cosas, el valor de $20.900.058.85 (resultante de sumar los $11.296.479,00 de la incidencia futura más los $9.603.579.85, 00 teóricamente dejados de pagar) no supera la cuantía que establece el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, para la procedencia del recurso interpuesto se NIEGA el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante.
Ahora bien, respecto al segundo de los aspectos analizados, esto es, el relativo a si una eventual indexación de los salarios base de liquidación del demandante, en la forma solicitada por éste, le permitiría alcanzar el interés jurídico para recurrir en casación, la Sala procede a efectuar el cálculo correspondiente a la actualización que fue solicitada, en los términos planteados por el recurrente, con el fin de dilucidar dicho específico interrogante: FECHA INICIAL FECHA FINAL DÍAS COTIZADOS SALARIO BASE COTIZACIÓN IPC FINAL IPC INICIAL SALARIO BASE COTIZACIÓN INDEXADO SALARIO PROMEDIO INDEXADO 01/08/1976 10/08/1976 10 $ 4.410 161,1600 0,7951 $ 893.869,45 $ 2.482,97 01/09/1976 30/09/1976 30 $ 4.410 161,1600 0,7951 $ 893.869,45 $ 7.448,91 01/10/1976 31/10/1976 31 $ 4.410 161,1600 0,7951 $ 893.869,45 $ 7.697,21 01/11/1976 30/11/1976 30 $ 4.410 161,1600 0,7951 $ 893.869,45 $ 7.448,91 01/12/1976 31/12/1976 31 $ 4.410 161,1600 0,7951 $ 893.869,45 $ 7.697,21 01/01/1977 31/01/1977 31 $ 4.410 161,1600 0,9999 $ 710.786,68 $ 6.120,66 01/02/1977 28/02/1077 28 $ 5.790 161,1600 0,9999 $ 933.209,72 $ 7.258,30 01/03/1977 31/03/1977 31 $ 5.790 161,1600 0,9999 $ 933.209,72 $ 8.035,97 01/04/1977 30/04/1977 30 $ 5.790 161,1600 0,9999 $ 933.209,72 $ 7.776,75 01/05/1977 31/05/1977 31 $ 5.790 161,1600 0,9999 $ 933.209,72 $ 8.035,97 01/06/1977 30/06/1977 30 $ 5.790 161,1600 0,9999 $ 933.209,72 $ 7.776,75 01/07/1977 31/07/1977 31 $ 5.790 161,1600 0,9999 $ 933.209,72 $ 8.035,97 01/08/1977 31/08/1977 31 $ 5.790 161,1600 0,9999 $ 933.209,72 $ 8.035,97 Radicación n.° 56588 9 01/09/1977 30/09/1977 30 $ 5.790 161,1600 0,9999 $ 933.209,72 $ 7.776,75 01/10/1977 31/10/1977 31 $ 5.790 161,1600 0,9999 $ 933.209,72 $ 8.035,97 01/11/1977 30/11/1977 30 $ 5.790 161,1600 0,9999 $ 933.209,72 $ 7.776,75 01/12/1977 31/12/1977 31 $ 5.790 161,1600 0,9999 $ 933.209,72 $ 8.035,97 01/01/1978 31/01/1978 31 $ 5.790 161,1600 1,2870 $ 725.032,17 $ 6.243,33 01/02/1978 28/02/1978 28 $ 5.790 161,1600 1,2870 $ 725.032,17 $ 5.639,14 01/03/1978 31/03/1978 31 $ 5.790 161,1600 1,2870 $ 725.032,17 $ 6.243,33 01/04/1978 30/04/1978 30 $ 5.790 161,1600 1,2870 $ 725.032,17 $ 6.041,93 01/05/1978 31/05/1978 31 $ 5.790 161,1600 1,2870 $ 725.032,17 $ 6.243,33 01/06/1978 30/06/1978 30 $ 5.790 161,1600 1,2870 $ 725.032,17 $ 6.041,93 01/07/1978 31/07/1978 31 $ 5.790 161,1600 1,2870 $ 725.032,17 $ 6.243,33 01/08/1978 31/08/1978 31 $ 5.790 161,1600 1,2870 $ 725.032,17 $ 6.243,33 01/09/1978 30/09/1978 30 $ 5.790 161,1600 1,2870 $ 725.032,17 $ 6.041,93 01/10/1978 31/08/1978 31 $ 7.470 161,1600 1,2870 $ 935.404,20 $ 8.054,87 01/11/1978 30/11/1978 30 $ 7.470 161,1600 1,2870 $ 935.404,20 $ 7.795,03 01/12/1978 31/12/1978 31 $ 7.470 161,1600 1,2870 $ 935.404,20 $ 8.054,87 01/01/1979 31/01/1979 31 $ 7.470 161,1600 1,5241 $ 789.885,97 $ 6.801,80 01/02/1979 28/02/1979 28 $ 7.470 161,1600 1,5241 $ 789.885,97 $ 6.143,56 01/03/1979 31/03/1979 31 $ 7.470 161,1600 1,5241 $ 789.885,97 $ 6.801,80 01/04/1979 30/04/1979 30 $ 7.470 161,1600 1,5241 $ 789.885,97 $ 6.582,38 01/05/1979 31/05/1979 31 $ 7.470 161,1600 1,5241 $ 789.885,97 $ 6.801,80 01/06/1979 30/06/1979 30 $ 7.470 161,1600 1,5241 $ 789.885,97 $ 6.582,38 01/07/1979 31/07/1979 31 $ 7.470 161,1600 1,5241 $ 789.885,97 $ 6.801,80 01/08/1979 31/08/1979 31 $ 7.470 161,1600 1,5241 $ 789.885,97 $ 6.801,80 01/09/1979 30/09/1979 30 $ 7.470 161,1600 1,5241 $ 789.885,97 $ 6.582,38 01/10/1979 31/10/1979 31 $ 9.480 161,1600 1,5241 $ 1.002.425,56 $ 8.632,00 01/11/1979 30/11/1979 30 $ 9.480 161,1600 1,5241 $ 1.002.425,56 $ 8.353,55 01/12/1979 31/12/1979 31 $ 9.480 161,1600 1,5241 $ 1.002.425,56 $ 8.632,00 01/01/1980 31/01/1980 31 $ 9.480 161,1600 1,9631 $ 778.257,25 $ 6.701,66 01/02/1980 29/02/1980 29 $ 9.480 161,1600 1,9631 $ 778.257,25 $ 6.269,29 01/03/1980 31/03/1980 31 $ 9.480 161,1600 1,9631 $ 778.257,25 $ 6.701,66 01/04/1980 30/04/1980 30 $ 9.480 161,1600 1,9631 $ 778.257,25 $ 6.485,48 01/05/1980 31/05/1980 31 $ 9.480 161,1600 1,9631 $ 778.257,25 $ 6.701,66 01/06/1980 30/06/1980 30 $ 9.480 161,1600 1,9631 $ 778.257,25 $ 6.485,48 01/07/1980 31/07/1980 31 $ 9.480 161,1600 1,9631 $ 778.257,25 $ 6.701,66 01/08/1980 31/08/1980 31 $ 9.480 161,1600 1,9631 $ 778.257,25 $ 6.701,66 01/09/1980 30/09/1980 30 $ 9.480 161,1600 1,9631 $ 778.257,25 $ 6.485,48 01/10/1980 31/10/1980 31 $ 11.850 161,1600 1,9631 $ 972.821,56 $ 8.377,07 01/11/1980 30/11/1980 30 $ 11.850 161,1600 1,9631 $ 972.821,56 $ 8.106,85 01/12/1980 31/12/1980 31 $ 11.850 161,1600 1,9631 $ 972.821,56 $ 8.377,07 01/01/1981 31/01/1981 31 $ 11.850 161,1600 2,4706 $ 772.988,75 $ 6.656,29 01/02/1981 28/02/1981 28 $ 11.850 161,1600 2,4706 $ 772.988,75 $ 6.012,13 01/03/1981 31/03/1981 31 $ 11.850 161,1600 2,4706 $ 772.988,75 $ 6.656,29 01/04/1981 30/04/1981 30 $ 11.850 161,1600 2,4706 $ 772.988,75 $ 6.441,57 01/05/1981 31/05/1981 31 $ 11.850 161,1600 2,4706 $ 772.988,75 $ 6.656,29 01/06/1981 30/06/1981 30 $ 11.850 161,1600 2,4706 $ 772.988,75 $ 6.441,57 01/07/1981 31/07/1981 31 $ 11.850 161,1600 2,4706 $ 772.988,75 $ 6.656,29 Radicación n.° 56588 10 01/08/1981 31/08/1981 31 $ 14.610 161,1600 2,4706 $ 953.026,63 $ 8.206,62 01/09/1981 30/09/1981 30 $ 14.610 161,1600 2,4706 $ 953.026,63 $ 7.941,89 01/10/1981 31/10/1981 31 $ 14.610 161,1600 2,4706 $ 953.026,63 $ 8.206,62 01/11/1981 30/11/1981 30 $ 14.610 161,1600 2,4706 $ 953.026,63 $ 7.941,89 01/12/1981 31/12/1980 31 $ 14.610 161,1600 2,4706 $ 953.026,63 $ 8.206,62 01/01/1982 31/01/1982 31 $ 14.610 161,1600 3,1243 $ 753.624,04 $ 6.489,54 01/02/1982 28/02/1982 28 $ 14.610 161,1600 3,1243 $ 753.624,04 $ 5.861,52 01/03/1982 31/03/1982 31 $ 14.610 161,1600 3,1243 $ 753.624,04 $ 6.489,54 01/04/1982 30/04/1982 30 $ 14.610 161,1600 3,1243 $ 753.624,04 $ 6.280,20 01/05/1982 31/05/1982 31 $ 14.610 161,1600 3,1243 $ 753.624,04 $ 6.489,54 01/06/1982 30/06/1982 30 $ 14.610 161,1600 3,1243 $ 753.624,04 $ 6.280,20 01/02/2002 28/02/1982 28 $ 102.963 161,1600 127,8700 $ 129.768,65 $ 1.009,31 01/03/2002 31/03/2002 31 $ 617.778 161,1600 127,8700 $ 778.611,89 $ 6.704,71 01/04/2002 30/04/2002 30 $ 617.778 161,1600 127,8700 $ 778.611,89 $ 6.488,43 01/05/2002 31/05/2002 31 $ 617.778 161,1600 127,8700 $ 778.611,89 $ 6.704,71 01/06/2002 30/06/2002 30 $ 617.778 161,1600 127,8700 $ 778.611,89 $ 6.488,43 01/07/2002 31/07/2002 31 $ 617.778 161,1600 127,8700 $ 778.611,89 $ 6.704,71 01/08/2002 31/08/2002 31 $ 617.778 161,1600 127,8700 $ 778.611,89 $ 6.704,71 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 617.778 161,1600 127,8700 $ 778.611,89 $ 6.488,43 01/10/2002 31/10/2002 31 $ 617.778 161,1600 127,8700 $ 778.611,89 $ 6.704,71 01/11/2002 30/11/2002 30 $ 617.778 161,1600 127,8700 $ 778.611,89 $ 6.488,43 01/12/2002 31/12/2002 31 $ 617.778 161,1600 127,8700 $ 778.611,89 $ 6.704,71 01/01/2003 31/01/2003 31 $ 617.778 161,1600 136,8100 $ 727.732,64 $ 6.266,59 01/02/2003 28/02/2003 28 $ 660.741 161,1600 136,8100 $ 778.342,37 $ 6.053,77 01/03/2003 31/03/2003 31 $ 660.741 161,1600 136,8100 $ 778.342,37 $ 6.702,39 01/04/2003 30/04/2003 30 $ 660.741 161,1600 136,8100 $ 778.342,37 $ 6.486,19 01/05/2003 31/05/2003 31 $ 660.741 161,1600 136,8100 $ 778.342,37 $ 6.702,39 01/06/2003 30/06/2003 30 $ 660.741 161,1600 136,8100 $ 778.342,37 $ 6.486,19 01/07/2003 31/07/2003 31 $ 660.741 161,1600 136,8100 $ 778.342,37 $ 6.702,39 01/08/2003 31/08/2003 31 $ 660.741 161,1600 136,8100 $ 778.342,37 $ 6.702,39 01/09/2003 30/09/2003 30 $ 660.741 161,1600 136,8100 $ 778.342,37 $ 6.486,19 01/10/2003 31/10/2003 31 $ 660.741 161,1600 136,8100 $ 778.342,37 $ 6.702,39 01/11/2003 30/11/2003 30 $ 660.741 161,1600 136,8100 $ 778.342,37 $ 6.486,19 01/12/2003 31/12/2003 31 $ 660.741 161,1600 136,8100 $ 778.342,37 $ 6.702,39 01/01/2004 31/01/2004 31 $ 615.000 161,1600 145,6900 $ 680.303,38 $ 5.858,17 01/02/2004 29/02/2004 29 $ 716.000 161,1600 145,6900 $ 792.028,00 $ 6.380,23 01/03/2004 31/03/2004 31 $ 716.000 161,1600 145,6900 $ 792.028,00 $ 6.820,24 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 716.000 161,1600 145,6900 $ 792.028,00 $ 6.600,23 01/05/2004 31/05/2004 31 $ 716.000 161,1600 145,6900 $ 792.028,00 $ 6.820,24 01/06/2004 30/06/2004 30 $ 714.000 161,1600 145,6900 $ 789.815,64 $ 6.581,80 01/07/2004 31/07/2004 31 $ 714.000 161,1600 145,6900 $ 789.815,64 $ 6.801,19 01/08/2004 31/08/2004 31 $ 358.000 161,1600 145,6900 $ 396.014,00 $ 3.410,12 01/09/2004 30/09/2004 30 $ 358.000 161,1600 145,6900 $ 396.014,00 $ 3.300,12 01/10/2004 31/10/2004 31 $ 358.000 161,1600 145,6900 $ 396.014,00 $ 3.410,12 01/11/2004 30/11/2004 30 $ 358.000 161,1600 145,6900 $ 396.014,00 $ 3.300,12 01/12/2004 31/12/2004 31 $ 358.000 161,1600 145,6900 $ 396.014,00 $ 3.410,12 01/01/2005 31/12/2005 31 $ 358.000 161,1600 153,7000 $ 375.375,93 $ 3.232,40 Radicación n.° 56588 11 01/04/2005 30/04/2005 30 $ 381.500 161,1600 153,7000 $ 400.016,53 $ 3.333,47 01/05/2005 31/05/2005 31 $ 381.500 161,1600 153,7000 $ 400.016,53 $ 3.444,59 01/06/2005 30/06/2005 30 $ 381.500 161,1600 153,7000 $ 400.016,53 $ 3.333,47 01/07/2005 31/07/2005 31 $ 381.500 161,1600 153,7000 $ 400.016,53 $ 3.444,59 01/08/2005 31/08/2005 31 $ 381.500 161,1600 153,7000 $ 400.016,53 $ 3.444,59 01/09/2005 30/09/2005 30 $ 381.500 161,1600 153,7000 $ 400.016,53 $ 3.333,47 01/10/2005 31/10/2005 31 $ 381.500 161,1600 153,7000 $ 400.016,53 $ 3.444,59 01/11/2005 30/11/2005 30 $ 381.500 161,1600 153,7000 $ 400.016,53 $ 3.333,47 01/12/2005 31/12/2005 31 $ 381.500 161,1600 153,7000 $ 400.016,53 $ 3.444,59 01/01/2006 31/03/2006 31 $ 408.000 161,1600 161,1600 $ 408.000,00 $ 3.513,33 01/02/2006 28/02/2006 28 $ 408.000 161,1600 161,1600 $ 408.000,00 $ 3.173,33 01/03/2006 31/03/2006 31 $ 408.000 161,1600 161,1600 $ 408.000,00 $ 3.513,33 3600 $ 750.242,95 SALARIO BASE LIQUIDACIÓN INDEXADO $ 750.242,95 PORCENTAJE 0,75 PRIMERA MESADA PENSIONAL INDEXADA $ 562.682,21 MESADA PENSIONAL RECONOCIDA POR EL ISS MESADA PENSIONAL CON INDEXACIÓN PRETENDIDA DIFERENCIA A FAVOR DEL DEMANDANTE DIFERENCIA A FAVOR DEL ISS $ 566.966 $ 562.682,21 $ 0 ($ 4.284) De conformidad con las operaciones matemáticas anteriores, se observa que, al aplicarse al salario base de liquidación del demandante, la fórmula de indexación por él pretendida en la demanda, así como discutida en los trámites de primera y segunda instancia, el valor de la primera mesada pensional que se obtiene no sólo no es superior a la que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución número 01919 de 18 de octubre de 2007, como equivocadamente lo señaló el recurrente, sino que es inferior.
Radicación n.° 56588 12 Se sigue de lo antes expuesto, que ninguno de los argumentos que expresó el recurrente en la queja instaurada, está llamado a prosperar, pues, por una parte, el Tribunal sí tuvo en cuenta la incidencia futura que echó de menos el recurrente, aunque llegó con tal proceder a una conclusión aritmética distinta a la mencionada previamente, y por la otra, se verificó que entre la mesada pensional que fue reconocida al demandante por la entidad demandada, y la resultante de la indexación pretendida en la demanda, no existe ninguna diferencia a favor del recurrente ni existirá tampoco durante su vida probable.
De lo discurrido se concluye, entonces, que la sentencia de segunda instancia no le ocasionó al demandante agravio alguno, en la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que proceda el recurso extraordinario de casación, razón por la cual se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha 29 de febrero