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AL716-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL716-2026 Radicación n.° 76001310501520220034401 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 1.° de noviembre de 2024, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS GERARDO VALLEJO JAIME contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia del Radicación n.° 76001310501520220034401 SCLAJPT-05 V.00 2 traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la última los aportes, comisiones y los gastos de administración; lo que resulte probado ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se impongan costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia de 16 de mayo de 2023, resolvió: […]

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO QUE EFECTUARA LA DEMANDANTE DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA AL DE RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL ADMINISTRADO POR PORVENIR S.A. EL 19 DE FEBRERO DE 1996.

TERCERO: ORDENAR A PORVENIR S.A. A TRASLADAR A EJECUTORIA DE LA SENTENCIA A COLPENSIONES, ADEMÁS DE LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL DEL DEMANDANTE, DEVOLVER EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE DESTINADO AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS, POR TODO EL TIEMPO EN QUE EL ACTOR ESTUVO AFILIADO EN EL RAIS, INCLUYENDO EL TIEMPO EN QUE COTIZÓ EN OTRAS AFP AL MOMENTO DE CUMPLIRSE ESTA ORDEN, LOS CONCEPTOS DEBERÁN DISCRIMINARSE CON SUS RESPECTIVOS VALORES, JUNTO CON EL DETALLE PORMENORIZADO DE LOS CICLOS, IBC, APORTES Y DEMÁS INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LOS JUSTIFIQUEN, AUTORIZANDO A PORVENIR S.A. REPETIR CONTRA LAS OTRA AFP POR LOS PERIODOS DONDE EL DEMANDANTE HAYA ESTADO AFILIADO POR LAS CONDENAS AQUÍ IMPUESTA (sic). […] Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de Radicación n.° 76001310501520220034401 SCLAJPT-05 V.00 3 consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 26 de agosto de 2024, dispuso: Primero: ADICIONAR la sentencia 096 del 16 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Porvenir que la ordene (sic) impartida en el numeral tercero de la decisión debe cumplirse en los términos señalados en el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.

Segundo: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 096 del 16 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 1.° de noviembre de 2024, tras considerar que, efectuados los cálculos pertinentes, el perjuicio ascendía a $37.069.501, cifra que no supera la cuantía requerida en casación. Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja.

Para tal efecto, señaló que en la sentencia CC SU-107-2024 se estableció que no debe ordenarse el traslado de los valores correspondientes a primas, gastos de administración y Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), mucho menos indexados. Luego, por auto de 20 de enero de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que el Radicación n.° 76001310501520220034401 SCLAJPT-05 V.00 4 precedente constitucional buscaba la supresión de las condenas impuestas lo cual corresponde al recurso de casación. Asimismo, que la censura no desvirtuó el cálculo realizado.

En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 28 de marzo y el 1.° de abril de 2025, término en el que el demandante presentó escrito de réplica, en el cual manifestó que la administradora carece de interés económico para recurrir, pues de acuerdo con los cálculos que efectuó el juez plural el agravio ascendía a $37.069.501, suma que no supera la cuantía requerida por la ley.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la Radicación n.° 76001310501520220034401 SCLAJPT-05 V.00 5 sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto el perjuicio irrogado a Porvenir S. A. fue determinado por el juez plural en $37.069.501, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (27 de junio de 2024) ascendió a $156.000.000.

Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene en cuenta que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).

Sobre este punto, esta sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se Radicación n.° 76001310501520220034401 SCLAJPT-05 V.00 6 abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no emergen directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

En ese orden, importa indicar que el argumento traído a colación por Porvenir S. A., relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 de manera alguna está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja. Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará. Por otro lado, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Olga Lucía Herrera Riascos, identificada con tarjeta profesional n. ° 256.057 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución de poder obrante en los folios 189 al 214 del cuaderno digital de segunda instancia. Finalmente, como quiera que el demandante presentó réplica, en atención a lo establecido en los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de Porvenir S. A. Como agencias Radicación n.° 76001310501520220034401 SCLAJPT-05 V.00 7 en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme con lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS GERARDO VALLEJO JAIME contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

SEGUNDO. RECONOCER personería a la abogada Olga Lucía Herrera Riascos, identificada con tarjeta profesional n. ° 256.057 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial sustitución de poder aportado en el expediente. Radicación n.° 76001310501520220034401 SCLAJPT-05 V.00 8 TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva.

CUARTO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DC5523D89B73E83EB91E9DDB55FEACE86ADB393062C58B243111B66C0FB394D1 Documento generado en 2026-02-24