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AL716-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73757 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL716-2017 Radicación n.° 73757 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la solicitud de aclaración del fallo de 17 de agosto de 2016, presentada por OPERACIONES TECNOLÓGICAS Y COMERCIALES S.A.S. –OPTECOM-, dentro del conflicto colectivo existente entre el SINDICATO DE EMPLEADOS DE OPERACIONES COMERCIALES Y TECNOLÓGICAS S.A.S. –SITRAOPTECOM- y la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES El 12 de septiembre de 2016, el apoderado de Optecom presentó solicitud de aclaración frente al incremento salarial, la prima extralegal anual, el permiso remunerado de matrimonio y el auxilio educativo, establecidos en la sentencia de 17 de agosto de 2016, que profirió esta Corporación y la cual se notificó en edicto el 7 de septiembre de 2016.

Respecto al incremento salarial, señaló que la Corte es enfática al afirmar que «se anulará la parte del laudo que ordena aumentos anuales más allá de los años de vigor dispuesta para el laudo, es decir desde el 1 de enero de 2018. De tal suerte, los aumentos únicamente quedarán por el monto indicado en el fallo arbitral así: por el primero año, desde el 1 de enero de 2016; y por el segundo, desde el 1 de enero de 2017.» y que no obstante: determinó en el numeral 1 parte segunda anular o siguiente: “2.) la parte del artículo 11 que dice ‘y durante la vigencia del presente laudo arbitral’ y ‘en forma anual’.

Por lo tanto, el citado artículo quedará así:

ARTÍCULO 11. INCREMENTO SALARIAL. La empresa PTECOM (sic) S.A.S. dispondrá y pagará como incremento salarial a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral; para el año 2015 el 1.5% adicional sobre el IPC a 31 de diciembre de 2014; para el año 2016 se incrementará el salario con el IPC a 31 de diciembre de 2014; para el año 2016 se incrementará el salario con el IPC a 31 de diciembre de 2015 más 1.5% adicional y con retrospectividad a partir del primero (1) de enero de dos mil dieciséis (2016); a partir del primero de enero de dos mil diecisiete se incrementará el salario a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral con el IPC del año inmediatamente anterior más el 1.5 % adicional.” De conformidad a lo anterior, señala que existe una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la decisión, por cuanto en la primera «enunció que los aumentos únicamente quedaría por el primer año de vigencia del laudo; esto es 1 de enero de 2016, y por el segundo, esto es para el 1 de enero de 2017», mientras que en la segunda, dejó incluida los incrementos para el año 2015, tal y como lo estableció el Tribunal de Arbitramento.

En relación con la prima extralegal anual, el permiso remunerado de matrimonio y auxilio educativo solicita se aclaren estos puntos, pues indica que dentro de la determinación se estudiaron de «manera conjunta concluyendo que no son susceptibles de ser anulados en la medida que la accionada no presentó prueba de los perjuicios que le podría causar el otorgamiento de estos beneficios ante la falta de prueba no se evidencian cargas desproporcionadas para el empleador», y que la sociedad sí presentó ante el Tribunal de arbitramiento «el estado de resultados, balance general a diciembre de 2015 y la explicación con base en la cual se aclara que el otorgamiento de estos beneficios puede llevar a la empresa a entrar en causal de liquidación», y en este sentido, solicita « aclaración de la H Corte a la sentencia que resuelve el recurso de anulación en cuanto al análisis efectuado a la información financiera que echó de menos en la sentencia pero que tal como ha quedado demostrado fue oportunamente arrimada al proceso» II.

CONSIDERACIONES Observa esta Sala que la aclaración de sentencia se presentó dentro del término legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicables al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, por lo que se debe proceder a su estudio de fondo.

Al respecto, el artículo ibidem señala que: « La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.» En efecto, ha sostenido la Corte que los conceptos o frases que permiten la procedencia de este remedio procesal, «no son los conceptos que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo» (CSJ SC, 24 jun. 1992), pues de no ser así, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio juez que las profirió. En tal virtud, la aclaración no es un medio procesal concebido para reformar la sentencia, pues como lo ha sostenido la doctrina nacional, la ley no faculta al juez para reconsiderar las providencias, revocándolas o reformándolas, ya que esta versa sobre las dudas que surjan de aquellas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.

En ese orden, este tipo de solicitudes no autorizan al juzgador para variar el fondo de la decisión, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la facultad de aclarar un fallo es distinta de la de revocar, reformar o adicionar el mismo. Aclarar, por el contrario, es explicar lo que parece oscuro, y se excedería el juez que, a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución. Descendiendo al asunto bajo escrutinio, se advierte que la providencia que se pretende sea aclarada, no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad, en consecuencia, no se accederá a la aclaración solicitada respecto de la prima extralegal anual, el permiso remunerado de matrimonio y el auxilio educativo, máxime cuando lo que cuestiona puntualmente el peticionario, es la valoración probatoria que efectuó la Sala en la mencionada providencia, conforme las facultades que le otorga el artículo 61 del Código Procesal Laboral.

Ahora bien, en cuanto al incremento salarial esta Sala en la parte considerativa de la sentencia de 17 de agosto de 2016, dispuso expresamente que «los aumentos únicamente quedarán por el monto indicado en el fallo arbitral así: por el primer año, desde el 1° de enero de 2016; y por el segundo, desde el 1° de enero de 2017.», pues el tribunal de arbitramento al conceder dicho aumento «lo hizo desde el 1° de enero de 2015, pero con efectividad desde el 1° enero de 2016, pues concedió “retrospectividad” solo para el año 2016», de suerte que, la actualización del salario del año 2015, prevista en la parte resolutiva, artículo 11, solo servirá de base para la liquidación del incremento salarial para el año 2016.

En este orden de ideas, tal y como se dejó expuesto en el fallo sujeto de aclaración, los incrementos salariales serán exclusivamente efectivos durante la vigencia del laudo arbitral, años 2016-2017, pues el pago de esta suma única, ordenada en el artículo 11, tenía como fin retribuir en parte la no retrospectividad de los aumentos salariales de los años 2014 y 2015.

En este sentido, la providencia judicial resulta clara. Así las cosas, resulta evidente que la providencia en cuestión no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible y en esa medida, no hay lugar a aclaración alguna. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2016, formulada por el apoderado de OPERACIONES TECNOLÓGICAS Y COMERCIALES S.A.S. –OPTECOM- Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7