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AL716-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL 716 - 2014 Radicación n° 63181 Acta n° 02 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por JOSÉ DIEGO PRADA NÚÑEZ contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Cúcuta, el señor José Diego Prada Núñez demandó a Colpensiones, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago del incremento pensional por personas a cargo, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso (folios 4 a 9). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en auto de fecha 5 de marzo de 2013, rechazó de plano la demanda, para lo cual argumentó que carece de competencia para conocer de la acción con fundamento en el CPL y SS Art. 11, pues consideró que la reclamación administrativa se efectuó en Bucaramanga.

En consecuencia ordenó la remisión del expediente por reparto, al Juez Laboral del Circuito de dicha ciudad (folio 24). Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia calendada 14 de agosto de 2013, refirió que la cuantía del proceso no supera los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda, por lo que remitió el expediente al Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad (Folio 29).

Por su parte, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, mediante auto calendado el 15 de octubre de 2013, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, comenzó con la reproducción in extenso del auto, proferido por la CSJ SL, 25 Jun 2007, Rad. 32083, para concluir que si bien la reclamación se recibió en la oficina que la accionada tiene en la ciudad de Bucaramanga, la pensión fue reconocida por el ISS, Seccional Norte de Santander, por lo que el reconocimiento del incremento deprecado deber ser tramitado en la ciudad de Cúcuta, y que el mismo debe ser tramitado bajo el procedimiento de primera instancia, como quiera que la cuantía de las pretensiones supera los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su presentación, conforme lo dispone el Art. 12 del CPL y SS (folio 35 a 37).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en la L. 270/1996, Art. 16-2 y en el CST y SS, Art. 15 - 4º, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, y el Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero refiere que la reclamación administrativa se efectuó en la ciudad de Bucaramanga, por lo que le corresponde a sus homólogos de dicha ciudad tramitar el caso; mientras que el segundo sostiene que al ser la ciudad de Cúcuta el lugar donde se reconoció al actor la pensión, el trámite de la misma le incumbe a los jueces de tal ciudad.

Pues bien, el CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, Art. 8, prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

En cuanto al domicilio de la demandada, se tiene que de conformidad con el D. 4488/2009, Art. 3, « La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tiene por domicilio principal la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional». En lo atinente al otro punto por dilucidar, esto es, el lugar en donde se agotó la reclamación administrativa, la Sala advierte que la misma se surtió ante la Seccional de Bucaramanga (folio 10), por lo que, inicialmente el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, tendría competencia para conocer de este asunto.

Sin embargo, esta Corporación, reiteradamente ha considerado que los incrementos pensionales por personas a cargo, aunque no forman parte de la prestación, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida, pues son un beneficio que surge para acrecerla, por lo que la solicitud de dicho reconocimiento debe ser tramitada en la seccional que otorgó la pensión, pues es en ese lugar donde reposa el expediente, lo cual por lo demás, tal como acertadamente lo refirió el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga en su providencia, haría más ágil cualquier trámite.

Al respecto, vale la pena recordar, lo expresado en decisión de la CSJ SL, 8 Feb 2007, Rad. 31151, así: En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio. No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Pereira.

Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.

Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

Así, al ser un hecho incuestionable que la pensión de vejez del actor, le fue reconocida mediante resolución N° 0841 del 11 de diciembre de 2002, proferida por el ISS, Seccional Norte de Santander– Cúcuta (folios 15 a 17), según el criterio de esta Corporación al que se aludió en precedencia, los Jueces Laborales de dicho Municipio, son los competentes para asumir el conocimiento de este asunto.

Superado, como quedó el punto referente a la competencia territorial dentro de este asunto y, toda vez que se constató que el incremento solicitado supera la cuantía de los 20 SMLV, pues corresponde al 21% sobre la pensión mínima legal desde el 1° de junio de 2002, junto con los intereses moratorios del Art. 141 de la L. 100 de 1993, es el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el llamado a conocer de este proceso, quien deberá estudiar la admisión de la demanda y adoptar las decisiones que le competen, y por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por José Diego Prada Núñez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga. Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9