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AL7159-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 66205 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL7159-2016 Radicación n.° 69442 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte recurrente JAVIER MAURICIO CORTÉS BERNAL, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA.

ANTECEDENTES Por auto de 11 de febrero de 2015, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación y corrió el traslado a la parte recurrente, por el término legal. Se recibió la demanda de casación y, por auto de 03 de junio del mismo año, se calificó la demanda y se ordenó correr traslado a la parte opositora. Posteriormente, esta Sala advirtió una irregularidad y, luego de verificar que la demanda de casación había sido presentada más de 10 días después de haberse vencido el término legal, es decir, de manera extemporánea, resolvió, por auto de 18 de noviembre de 2015, declarar desierto el recurso extraordinario de casación e imponerle la correspondiente multa al apoderado de la parte recurrente.

El 01 de diciembre de 2015, el apoderado sancionado interpuso recurso de reposición contra la providencia de 18 de noviembre de la misma anualidad, con el fin de que se le revoque la multa interpuesta, dado que es «exagerada, arbitraria e irrazonable». Aduce en su escrito que «(…) la H. Corte Constitucional……consideró que las multas son innecesarias, debido a que la legislación establece otro tipo de medidas correctivas contra los abogados que interponen demandas de casación en forma errónea, como la inadmisión del recurso o las posibles sanciones consagradas en el Código Disciplinario del Abogado, siendo que en el presente asunto este no es el caso de la decisión».

CONSIDERACIONES La demanda de casación no se sustentó dentro del término legal y, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, se declaró desierto y se impuso multa al apoderado de la parte recurrente. Además, el artículo 118 del C.P.C, establece que los términos y oportunidades procesales son perentorios e improrrogables.

La Corte Constitucional, en sentencia C-203/2011, citada por el recurrente, confirmó la posibilidad que tiene el juzgador de imponer sanción pecuniaria en aquellos casos en los cuales la demanda no se presentare en tiempo. Dicha Corporación puntualizó: Sin necesidad de estimar el problema de igualdad que se pueda presentar respecto de otros regímenes jurídico-procesales de la casación y circunscribiendo el análisis sólo al (sic) interior del propio régimen laboral de este recurso extraordinario y a lo previsto en el inciso 3º del artículo 49 de la ley 1395 de 2010, no encuentra la Corte razonable apelar al principio de igualdad formal aplicado ante situaciones diversas como las que allí se plantean.

Porque es ostensible que los escenarios a que se refiere este apartado normativo no son ni siquiera equiparables. Una de ellas, en principio denota negligencia por parte de quien representa a la parte interesada que interpone el recurso tras la notificación de la sentencia de segunda o de primera instancia (artículos 88, 89 y 93 inc. 1º C.P.L.), dando así lugar a la actuación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, aunque luego, en el término que le concede la ley, no presenta la correspondiente demanda.

Ante dicha situación en el caso de ser injustificada, parecería no arbitrario que el legislador haya dispuesto como consecuencia jurídica de tal proceder, no sólo el declarar el recurso desierto, sino también, la imposición de una sanción correccional de carácter pecuniario al abogado que no cumple con el deber derivado de su propio actuar.

Al menos prima facie, es una medida que se justificaría en la “escasez” que afecta al aparato judicial por falta de recursos suficientes, pero sobre todo en el impacto que sobre esos escasos recursos, posee la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales; una medida destinada a afianzar el respeto a los principios de celeridad y eficiencia en los procedimientos y actuaciones judiciales.

Muy distinto es el caso de quien presenta en tiempo la demanda de casación laboral pero sin los requisitos de ley. Pues, con base en lo atrás establecido, es esta un carga procesal pura, consistente en sustentar de manera técnica y con las exigencias argumentales previstas en la ley y por la jurisprudencia de casación laboral, este recurso extraordinario y de difícil acceso.

Mas por lo mismo, por ser carga y no deber ni obligación procesal, las consecuencias de su incumplimiento no pueden ser sino las desfavorables para sí mismo (el declarar desierto el recurso), no la prevista en el art. 49, inc. 3º de la ley 1395. En efecto, se hace necesario aclarar, entonces, que la exoneración de multa a la que hace referencia la Corte Constitucional es respecto de los casos en los que, presentada la demanda en tiempo, no cumple los requisitos exigidos por la ley laboral, mas no, de los casos en los que no se sustenta el recurso dentro del término legal y, en el presente caso, al haber sido interpuesta la demanda de casación de manera extemporánea, se tiene como no presentada y, por lo mismo, la multa fue impuesta, de conformidad con las normas vigentes en el momento.

Ahora bien, la Corte Constitucional, a través de sentencia C-492 de 2016, declaró la inexequibilidad de la expresión «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes», por cuanto, a su juicio, con ella se vulneran, en esencia, los derechos de igualdad, acceso a la justicia y debido proceso.

De otro lado, el principio de favorabilidad en materia penal, extensivo a procedimientos administrativos sancionatorios, en los que se da lugar a imposición de multas, constituye una excepción al principio de legalidad, según el cual nadie puede ser juzgado, sino conforme a normas preexistentes al acto que se le imputa, por lo cual la norma posterior más favorable o permisiva que la anterior se debe aplicar de manera preferente.

En el presente caso, si bien la sanción y los hechos que dieron lugar a ella se presentaron con anterioridad a la emisión de la citada sentencia de constitucionalidad, lo cierto es que ésta contiene una decisión más favorable al sancionado y, por lo mismo, la multa impuesta al apoderado habrá de levantarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: REPONER PARCIALMENTE el auto de 18 de noviembre de 2015 para, en su lugar, levantar la multa impuesta al doctor José Ignacio Lamar Leal.

SEGUNDO: Por Secretaría, INFORMAR a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del levantamiento de la sanción impuesta al doctor José Ignacio Lamar Leal, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Devolver, por Secretaría, el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7