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AL7158-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL7158-2016 Radicación No. 66578 Acta No. 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso MYRIAM CAMPO VALENCIA contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 24 de abril de 2014, por medio del cual negó el recurso de casación que presentó contra la sentencia del 19 de diciembre de 2013, con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad LA CONCEPCIÓN S.A. y solidariamente contra la señora LUZ ELENA CABAL BORRERO; la sociedad LIZA MARÍA LTDA. y sus socios LIZA MARÍA MOLINA EULER y MOLINA LA CONCEPCIÓN Y CÍA. S.C.A.; la sociedad AGROPECUARIA SAN JORGE LTDA. y sus socios BLANCA LUCÍA MOLINA SÁENZ, VALENTINA MOLINA LÓPEZ y “MOLINA LA CONCEPCIÓN Y CÍA. S.C.A. Radicación n.° 66578 2 I.

ANTECEDENTES La señora Myriam Campo Valencia demandó a la sociedad “La Concepción S.A.” y solidariamente a la señora Luz Elena Cabal Borrero y las empresas “Liza María Ltda.”, “Agropecuaria San Jorge Ltda.” y sus respectivos socios, con el propósito de que, previo el trámite de un proceso ordinario laboral, se declarara que entre las partes había existido un vínculo laboral, desde el mes de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2005 y se condenara al pago de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, primas, horas extras, dominicales y festivos, «pago de liquidación de 10 años y 7 meses de trabajo, desde el mes de Mayo de 1995 hasta el 31 de Diciembre de 2005», indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías, «indemnización por no pagar y cotizar a la pensión en el Seguro Social», la pensión sanción, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de los valores adeudados, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 9 de marzo de 2012, condenó a la sociedad “La Concepción S.A.” a pagar los siguientes conceptos: primas de servicio ($753.583), vacaciones ($1.420.295), indexación de vacaciones ($379.787), auxilio de cesantía ($4.284.246), intereses sobre la cesantía ($90.430), indemnización por despido injusto ($4.154.453), indexación de la Radicación n.° 66578 3 indemnización por despido injusto ($1.110.900), indemnización por la no consignación de cesantías ($5.551.395), indemnización moratoria por la suma de $25.119,40 diarios, desde el 1 de enero de 2006 hasta por 24 meses y, a partir del mes 25, a la tasa máxima de créditos de libre asignación, hasta que se cancelaran la cesantía y las primas del año 2005.

Negó las restantes pretensiones. Absolvió a las demandadas Agropecuaria San Jorge Ltda., Inversiones Liza María Ltda., Molina La Concepción y Cía. S.C.A., Blanca Lucía Molina Sáenz, Liza María Molina Euler, Luz Elena Cabal Borrero y Valentina Molina López, representada por Olga María López, de todas las pretensiones de la demanda. La decisión de primer grado fue apelada por la demandante y por la sociedad La Concepción S.A. y, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la revocó y, en su lugar, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones.

La demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, Corporación que mediante auto del 24 de abril de 2014 resolvió no concederlo, al considerar que el valor que correspondía a las pretensiones revocadas en segunda instancia, ascendía a un total de $62.856.754, cantidad inferior a los 120 SMLMV exigidos para recurrir en casación. Radicación n.° 66578 4 Contra la anterior providencia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para que se surtiera el de queja.

El Tribunal, por auto del 5 de mayo de 2014, dispuso no reponer la providencia que había negado el recurso de casación, con base en las siguientes consideraciones: (…) la sentencia de primera instancia fue parcialmente favorable a la parte actora (folios 491 y 492) y el fallo de segunda instancia le fue totalmente adverso (folios 533 y 534); por manera que el interés jurídico para recurrir en casación se tasa sobre el valor de las condenas revocadas en segunda instancia (…).

Adicionalmente, señaló que la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se calculaba con base en el interés efectivo anual (mensual) y no con el nominal, como lo había hecho el recurrente. En escrito de queja, el apoderado de la parte demandante solicitó a esta sala de la Corte conceder el recurso extraordinario de casación; para tal efecto, sostuvo que el Tribunal se había equivocado al considerar que el interés para recurrir se determinaba con el valor de las pretensiones que fueron reconocidas en primera instancia y revocadas en la apelación, pues pasó por alto que en el fallo de primer grado no fueron concedidas todas las pretensiones formuladas, lo que motivó a que éste fuese impugnado y tampoco tuvo en cuenta que al resolverse el recurso, fueron negadas todas y cada una de las pretensiones de la demanda; asimismo, señaló que dicha Radicación n.° 66578 5 Corporación no había liquidado de forma correcta la sanción moratoria; y que las anteriores circunstancias condujeron a que determinara «una cifra incongruente que no superaba el límite de los 120 salarios mínimos mensuales».

En ese orden, indicó que si se tomaban en cuenta todas las pretensiones de la demanda, el valor económico excedería ampliamente el monto exigido para recurrir. II. CONSIDERACIONES Tiene explicado esta Sala de la Corte que para ser competente para estudiar la viabilidad del recurso de casación han de reunirse los siguientes requisitos: a) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.

En el presente caso, la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fue proferida el 19 de diciembre de 2013. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al pronunciarse sobre la procedencia del recurso de casación, señaló que la sentencia dictada por la Sala de Descongestión fue notificada en estrados el 17 de marzo de 2014 y el recurso de casación interpuesto el 1 de abril de 2014, por lo que había sido presentado dentro del término. Radicación n.° 66578 6 Por otra parte, el asunto se adelantó conforme al trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia, lo que permite establecer que se cumple con el segundo requisito enunciado para la procedencia del recurso extraordinario de casación. Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primera instancia. En este caso, como quiera que el Tribunal al resolver el recurso de apelación revocó la decisión de primer grado, que había sido parcialmente favorable a la demandante y, en su lugar, absolvió a la demandada, el interés económico de la parte actora comprende tanto las pretensiones concedidas en primera instancia, revocadas por dicha Corporación, como aquellas sobre las cuales el juzgado de conocimiento impartió absolución y que fueron objeto del recurso de apelación, de lo que se sigue que el agravio causado está representado, efectivamente, por el conjunto de las pretensiones elevadas en el líbelo inicial.

Radicación n.° 66578 7 En esos términos, realizados los cálculos de rigor, se concluye que el perjuicio económico irrogado a la demandante asciende a la suma de $101.687.471,09, valor que supera el monto mínimo requerido para recurrir en casación equivalente a $70.740.000 para el año 2013, conforme se observa a continuación: VALOR DEL RECURSO 101.687.471,09$ PRIMAS DE SERVICIOS 753.583,00$ VACACIONES 1.420.295,00$ INDEXACIÓN VACACIONES 379.787,00$ AUXILIO DE CESANTÍA 4.284.246,00$ INTERESES SOBRE LA CESANTÍA 90.430,00$ INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO 4.154.453,00$ INDEXACIÓN DE LA INDEM.

DESPIDO 1.110.900,00$ INDEM. POR NO CONSIG. CESANTÍAS 5.551.395,00$ INDEMNIZACIÓN MORATORIA 18.085.968,00$ INTERESES MORATORIOS 10.192.114,09$ MESADAS PENSIONALES 55.664.300,00$ DESDE HASTA DÍAS SUMA DIARIA VALOR SANCIÓN MORATORIA 01/01/2006 31/12/2007 720 25.119,40$ 18.085.968,00$ DESDE HASTA DÍAS CAPITAL VALOR INTERESES DE MORA 01/01/2008 19/12/2013 2149 $ 6.548.554,00 10.192.114,09$ VALOR No. DE VALOR DESDE HASTA PENSIÓN PAGOS MESADAS 01/01/2006 31/12/2006 408.000,00$ 14 $ 5.712.000,00 01/01/2007 31/12/2007 433.700,00$ 14 $ 6.071.800,00 01/01/2008 31/12/2008 461.500,00$ 14 $ 6.461.000,00 01/01/2009 31/12/2009 496.900,00$ 14 $ 6.956.600,00 01/01/2010 31/12/2010 515.000,00$ 14 $ 7.210.000,00 01/01/2011 31/12/2011 535.600,00$ 14 $ 7.498.400,00 01/01/2012 31/12/2012 566.700,00$ 14 $ 7.933.800,00 01/01/2013 19/12/2013 589.500,00$ 13,27 $ 7.820.700,00 TOTAL 55.664.300,00$ FECHAS En estas condiciones, se declarará mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante y, en su lugar, se concederá dicho recurso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,