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AL7157-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1395 de 2010

Radicación n.° 69993 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL7157-2017 Radicación n.° 69993 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la petición presentada por la abogada María Cristina Rueda Buitrago, en la cual solicita «se oficie a la Doctora Nohora Linda Angulo García, abogada del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, comunicándole que el auto No. 5506-20015 […] solo tiene validez en cuento a la declaración de […] desierto y en cuanto a la sanción me libre del pago por no haberse notificado la sanción», petición reiterada mediante escrito radicado en esta Corporación de fecha 4 de septiembre de 2017, en el cual se adicionó una solicitud de nulidad.

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación mediante providencia AL5506-2016 del 10 de Agosto de 2016, le impuso la peticionaria, como apoderada de la parte recurrente, una multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, debido a que dentro del término que se le concedió no presentó demanda de casación en el proceso de la referencia. Señaló la citada mandataria judicial que no fue notificada de la multa interpuesta, ni se le permitió ejercer su derecho de defensa, pues no pudo presentar descargos ni recursos, situación que vulnera su derecho al debido proceso.

Agregó, que su contrato de mandato se limitaba hasta la audiencia de segunda instancia, y que le indicó al demandante que debía contratar un abogado experto en derecho laboral, sin embargo su mandante no pudo conseguirlo, pues se encontraba muy enfermo, situación que fue puesta en conocimiento por este mismo, mediante escrito allegado a esta Corporación el 6 de marzo de 2017.

Con lo anterior, solicitó la nulidad de la sanción, basada en el artículo «140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable con remisión al C.G.P. (Art. 133)», al no haber sido notificada en forma legal. II. CONSIDERACIONES Con el fin de dar respuesta a la solicitud de nulidad impetrada debe resaltarse lo indicado en el artículo 49 de la ley 1395 de 2010, vigente para la época, que afirma: «[…] Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales»; como se observa la norma no señaló un procedimiento para la imposición de la multa, sino que la misma opera ipso iure, pudiendo ser controvertida mediante la interposición del recurso de reposición, consagrado en el artículo 63 del CPTSS.

De igual manera, debe señalarse que el poder otorgado por parte del demandante, solo puede darse por terminado en los casos señalados en el artículo 76 del CGP, sin embargo, de lo relatado por la solicitante no se desprende la existencia de alguno de ellos. En el mismo sentido, si la peticionaria no deseaba continuar con el mandato otorgado, debió renunciar al mismo, teniendo con ello que allegar memorial a esta Corporación acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido, situación que no ocurrió. Con motivo de lo anterior, la Sala encuentra que, la nulidad presentada es improcedente, pues pese a que la peticionaria argumenta que no se le notificó en debida forma la sanción interpuesta, la misma ostentó en todo momento la calidad de apoderada de la parte demandante, sin que hubiese renunciado al poder o le fuera revocado, de tal manera que se encontraba vinculada al proceso; con ello, la apoderada debía estar al tanto del curso del mismo, siendo notificada del auto mencionado mediante estado de fecha 24 de agosto de 2016, encontrándose con la facultad de interponer los recursos a los que hubiese lugar.

Así las cosas, se advierte que la solicitud presentada, no está llamada a prosperar, puesto que dicho medio no es el idóneo para atacar las providencias judiciales emanadas de autoridad competente, con las formalidades de ley, y cuyos medios de impugnación se encuentran plenamente definidos, en éste caso, en el Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

Con base en lo anterior, se negará la solicitud formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las solicitudes objeto de estudio, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de la presente providencia. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2