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AL7157-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 528 de 1964Ley 361 de 1997Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 71952 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL7157-2016 Radicación n°71952 Acta 37 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). MARLON DE JESÚS SANDOVAL ALTAMAR vs. ADECCO COLOMBIA S.A. Y OTROS. Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario adelantado por MARLON DE JESÚS SANDOVAL ALTAMAR contra ADECCO COLOMBIA S.A., TIEMPOS S.A. y FERRASA S.A.S., con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Marlon de Jesús Sandoval Altamar promovió demanda ordinaria laboral contra ADECCO COLOMBIA S.A., TIEMPOS S.A. y FERRASA S.A.S, con el fin de que se declare: i) que existió una relación laboral entre el demandante y ADECCO COLOMBIA S.A., que se rigió por un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado unilateralmente y sin justificación alguna por la empresa « cuando se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta, sin haber solicitado autorización al Ministerio de la Protección»; ii) que las Empresas de Servicios Temporales FERRASA S.A.S. y TIEMPOS S.A. actuaron como intermediarias en ese contrato de trabajo; y iii) la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a ADECCO COLOMBIA S.A. en solidaridad con TIEMPOS S.A. y FERRASA S.A.S. a pagar al demandante la reliquidación de las prestaciones sociales adeudadas, los salarios dejados de percibir, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones, las primas de vacaciones, de servicios, de navidad y extralegales, el auxilio de transporte, la dotación de calzado y vestido de labor, la indemnización moratoria, la sanción por omisión en la consignación anual del auxilio de cesantía, el plazo presuntivo, la indexación de las sumas dejadas de cancelar, los aportes a la seguridad social y demás valores que se reconozcan.

El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, concluido el trámite de la primera instancia, con sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, resolvió: Primero. DECLARAR que entre el señor MARLON DE JESÚS SANDOVAL ALTAMAR y la sociedad FERRASA S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado del 1 de noviembre de 2005 hasta el 12 de junio de 2008 y que las empresas ADECCO S.A. y TIEMPOS S.A. fueron simples intermediarias.

Segundo. DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo del señor MARLON DE JESÚS SANDOVAL ALTAMAR, es ineficaz. Tercero. CONSECUENCIALMENTE, se ordene a la empresa FERRASA S.A. a REINTEGRAR al señor MARLON DE JESÚS SANDOVAL ALTAMAR al cargo venía desempeñando al momento del despido, o a otro de igual o mejor categoría que pueda desempeñar debido a su limitación física, y a pagarle los salarios, prestaciones sociales, y seguridad social, causados desde la fecha de su despido hasta su reintegro; salarios y prestaciones sociales liquidadas a la fecha suman un total de $39.583.771,18.

Cuarto. CONDENAR a la empresa FERRASA S.A. a consignar cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensión y salud a partir de la fecha de desvinculación, hasta cuando sea reintegrado. Quinto. CONDENAR a las demandadas a cancelar las sumas aquí reconocidas debidamente indexadas. Sexto. CONDENAR a la sociedad FERRASA S.A. a pagar la indemnización establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es 180 días de salarios liquidados al momento de la terminación de la relación laboral, que asciende a la suma de $3.026.234,10.

Séptimo. DECLARAR SUFICIENTEMENTE PROBADA LA CULPA de la sociedad FERRASA S.A., en el accidente de trabajo acaecido al demandante MARLON DE JESÚS SANDOVAL ALTAMAR el día 6 de mayo de 2006 en sus instalaciones. Octavo. CONDENAR A LA DEMANDADA A INDEMNIZAR PLENAMENTE LOS PERJUICIOS AL SEÑOR MARLON SANADOVAL ALTAMAR y consecuencialmente a pagarle el DAÑO FISIOLÓGICO Y EL MORAL CAUSADO EN CUANTÍA DE $37’757.984,oo, cada uno para un total de $75’515.968,oo.

Noveno. CONDENAR a la empresa ADECCO S.A. a pagar solidariamente las prestaciones aquí reconocidas al demandante, en contra de la sociedad FERRASA S.A., por ser la contratista aparente del demandante al momento del accidente y al momento del despido. Décimo. ABSOLVER a la empresa TIEMPOS S.A. de todas las pretensiones del actor y por sustracción de materia, el Despacho se abstendrá de pronunciarse con respecto a las excepciones de mérito planteadas por ésta demandada.

Undécimo DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por la sociedad FERRASA S.A. por los motivos expuestos en la parte motiva de este proveído. Duodécimo. ABSOLVER A LA DEMANDADA DE LAS DEMÁS PRETENSIONES del actor. Décimo tercero. CONDENAR en costas a la demandada FERRASA S.A. y ADECCO S.A. señalándose como agencias en derecho el 20% de las prestaciones aquí reconocidas al actor.

Al resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de FERRASA S.A.S. y ADECCO COLOMBIA S.A., la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo calendado 18 de diciembre de 2014, decidió revocar parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de absolver a las demandadas FERRASA S.A.S. y solidariamente a ADECCO S.A. y TIEMPO S.A. de las condenas impuestas en los ordinales séptimo y octavo de la parte resolutiva de la sentencia primera instancia; declaró no probada la excepción de prescripción; confirmó la sentencia de primer grado en lo demás. Impuso costas en esta instancia a cargo de las demandadas ADECCO S.A. y FERRASA S.A.S. Contra dicha decisión, los apoderados judiciales de la parte demandante y FERRASA S.A.S., interpusieron recurso de casación el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de la parte demandante recurrente (folios 18 a 20 del cuaderno de la Corte), se solicitó: (…)casar la sentencia (…) emanada de la SALA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, con fecha 18 de Diciembre (sic) de 2014, específicamente en sus numeral: 1 “Revocar parcialmente la sentencia apelada, por las razones expuestas”. 2 “Absolver a las demandadas FERRASA S.A. y solidariamente a ADECO S.A. y TIEMPO S.A. de las condenas impuestas en los ordinales Séptimo y Octavo de la sentencia de primera instancia”.

Y en su lugar confirmar de manera total e integral la sentencia de primera instancia emitida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA con fecha 14 de marzo de 2013. Con ese propósito, expuso un cargo en los siguientes términos: En el cargo único invocó como causal de casación contra la sentencia acusada la primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 69 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, «se evidencia violación indirecta de la ley por parte del juzgador de segunda instancia, al valorar de manera indebida los medios probatorios » de la siguiente manera: 1.-Los medios probatorios aportados al proceso con la demanda. 2.-Los solicitados con fundamento en la ley en el acápite de prueba con la demanda inicial. 3.-Los recopilados dentro del desarrollo probatorio en las respectivas audiencias, que militan dentro del expediente y en forma errónea afirma que no existen.

Para sustentar el cargo, además expuso, que con relación al numeral 1; «fueron desconocidos por el fallador de segunda instancia al considerar que no existe culpa del empleador, cuando con la demanda inicial fueron aportados al proceso unos interrogantes que debieron ser resueltos por el empleador, para de esa forma desvirtuar sus omisiones en la garantía del cumplimiento de la seguridad Industrial y Salud Ocupacional en favor de los trabajadores.

(…)» Con relación al numeral 2; esgrimió que « con la demanda en el acápite de pruebas en su numeral 2 página 12 establece “Documentos que debe presentar FERRASA S.A. con la contestación de la demanda, modificado por el artículo 21 parágrafo 1, del código procesal del trabajo y de la seguridad social, modificado por el artículo 18 de la ley 712 de 2001.” En la contestación de demanda se debió dar cumplimiento a la norma, por parte de la entidad demandada, pero ello no se hizo, desconociéndose el espíritu de la ley, no se aportó nada por razones obvias, nadie puede aportar lo que no tiene, evidenciándose que la entidad FERRASA S.A. No contaba con los planes y programas de Seguridad Industrial y Salud Ocupacional para el año 2005-2006, (…)».

Agregó, que respecto al numeral 3, que: (…)Fueron desconocidos por el fallador de segunda instancia al considerar que no existe culpa del empleador, cuando en el desarrollo de la etapa probatoria se recopiló una prueba reina como es el testimonio de un trabajador que se encontraba laborando en otra máquina contigua al del señor MARLON SANDOVAL, para el día 26 de mayo de 2006, convirtiéndose en testigo ocular, el señor recibe el nombre de FREY HERNÁNDEZ, el señor antes relacionado no solo presenció el accidente de trabajo, sino que además fue la persona encargada de socorrer a su compañero y trasladarlo al centro Médico asistencial, relata la forma como fue trasladado, el medio de transporte utilizado que consistió en un camión particular, remitido a la clínica UNIVERSIDAD DEL NORTE DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD, allí nunca lo atendieron, perdieron cinco (5) horas, sin atención médica (…).

Concluyó, que no se puede desconocer que existió culpa del empleador FERRASA S.A. en el accidente laboral; que no entiende las razones por las cuales no se tuvo en cuenta que las demandadas nunca implementaron planes de Salud Ocupacional, Riesgos Laborales y Seguridad Social en los años 2005-2006; que además sí existe un testigo ocular y el Tribunal afirmó que no existe; que el empleador nunca desvirtuó su culpa y el fallador lo trata de exonerar debido a una interpretación errónea de los elementos probatorios.

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.- El cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

En efecto, el apoderado del recurrente, en el único cargo que formuló, tanto en su enunciación como en su desarrollo, se limitó a señalar que los medios de prueba fueron valorados de manera indebida por el juzgador de segunda instancia, sin enlistar norma alguna que constituyendo la base del fallo de segunda instancia cuestionado, consagre el derecho pretendido o desconocido por el Tribunal.

En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. 2.- El petente en la formulación del cargo acusó la sentencia impugnada como violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por valoración indebida de los medios probatorios.

Así las cosas, es preciso señalar que esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, «por valoración indebida de los medios probatorios», es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, no basta con la cita generalizada de las pruebas, ya que también se hace necesario individualizarlas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó. La única prueba que individualiza, hace referencia a un testimonio que es un medio de convicción no apto para estructurar un yerro en casación, por no ser una prueba calificada para fundar sobre ella un error de hecho manifiesto en el recurso extraordinario, debido a que únicamente podría examinarse sí previamente se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en probanzas idóneas para estructurar un desacierto fáctico, como son el documento autentico, la confesión judicial y la inspección judicial, condición que no se cumple en este caso; tal situación conlleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Además del confuso escrito del impugnante cuando hace relación a los numerales 1 y 2, parece que se refiere a medios de prueba que finalmente no fueron evacuados como interrogantes que no fueron respondidos por las demandadas y documentos no aportados, lo que se considera una impropiedad, dado que esta Corporación en sede de casación carece de las facultades propias del juzgador de instancia, por lo que en materia probatoria solo puede confrontar los medios de convicción que en criterio del recurrente hayan sido equivocadamente apreciados o inestimados conforme a la ley; lo que quiere decir, que la Corte debe ubicarse siempre en el terreno donde la prueba exista objetivamente.

En otras palabras, sobre las pruebas no evacuadas en el proceso no puede fundamentarse un ataque en casación, en la medida en que de ellas no es posible predicar falta de apreciación o valoración errada. 4.- Como si lo anterior fuera poco, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

Así las cosas, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por el demandado recurrente contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario adelantado por MARLON DE JESÚS SANDOVAL ALTAMAR contra ADECCO COLOMBIA S.A., TIEMPOS S.A. y FERRASA S.A.S.

SEGUNDO: CÓRRASE traslado por el término legal de los autos a la parte recurrente FERRASA S.A.S. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13