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AL7156-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 72826 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL7156-2016 Radicación n° 72826 Acta No. 37 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). OMAR WILLIAM DÍAZ MONSALVE vs. ENKA DE COLOMBIA S.A. Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2015, en el proceso ordinario adelantado por OMAR WILLIAM DÍAZ MONSALVE contra ENKA DE COLOMBIA S.A., con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Omar William Díaz Monsalve promovió demanda ordinaria laboral contra ENKA DE COLOMBIA S.A., con el fin de que se declare: i) que entre las partes existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de mayo de 1986 hasta el 16 de noviembre de 2005; ii) que al demandante le es aplicable la convención colectiva de trabajo firmada entre la citada sociedad y SINALTRADIHITEXCO, cuya vigencia fue desde el 1º de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006; iii) que el despido colectivo llevado a cabo por la demandada carece de legalidad; iv) que su despido fue ilegal.

Que en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad y se condene a la demandada a pagar los salarios, cesantías, primas de servicios legales y extralegales y vacaciones dejados de percibir, entre el 16 de noviembre de 2005 y el día en que sea nuevamente reintegrado, con sus respectivos aumentos y reajustes; así como las costas del proceso.

Como pretensiones subsidiarias solicitó que se condene a la demandada a pagar las prestaciones debidas al momento de ser despedido, ajustadas a los ingresos realmente percibidos y contemplados en la convención colectiva, al igual que la reliquidación de la indemnización por terminación unilateral del contrato, junto con las sanciones moratorias a que haya lugar y la indexación de las sumas reconocidas, así como todo lo que resulte probado ultra y extra petita.

El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, concluido el trámite de la primera instancia, con sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, resolvió absolver a ENKA COLOMBIA S.A. de todas las pretensiones de la demanda, declaró implícitamente resueltas las excepciones propuestas al no haberse accedido a ninguna de las pretensiones invocadas y condenó en agencias en derecho a la parte accionante.

Al resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo calendado 30 de junio de 2015, decidió confirmar la sentencia y condenar en costas a la parte vencida en juicio. Contra dicha decisión, el apoderado del demandante, interpuso recurso de casación el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario (folios 4 a 9 del cuaderno de la Corte), el recurrente solicitó: «CASAR la TOTALIDAD de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y constituida en Tribunal de Instancia revoque la Sentencia Nº 206 del 28 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, declarando en favor de mi representado la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda, sean las principales o las subsidiarias».

Con ese propósito, expuso un cargo en los siguientes términos: En el cargo único invocó como causal de casación contra el fallo proferido por la Sala Tercera de Descongestión Laboral, la primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por considerar dicha sentencia como violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta al incurrir el a quo en error de hecho por interpretación errónea del acervo probatorio.

Para sustentar el cargo, expuso, que se ve claramente que el a quo no valoró la prueba legal y oportunamente allegada al plenario, pues no tuvo en consideración ni las relaciones de pago de la ARP SURA, donde se puede observar el número de trabajadores desvinculados en los seis meses anteriores al despido del demandante, error ostensible, teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 17 de junio de 1992, expediente Nº 37179, sobre la calificación del despido colectivo.

De otro lado, tampoco apreció en debida forma la repuesta dada por la sociedad demandada a los oficios Nº 099, 100 y 101, que contiene las relaciones de pagos mes a mes a la ARP SURATEP, y que dan cuenta de los despidos en los 6 meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo, los valores realmente percibidos por el demandante en el último año de labores, prueba determinante para que prosperen las pretensiones subsidiarias.

Agregó, que es claro que el a quo no valoró en debida forma el acervo probatorio y dio por demostrado sin estarlo, que no se configuraron las exigencias del ordinal 4 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965. II. CONSIDERACIONES Revisada la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.

Debe advertirse que en casación solo es susceptible atacar la sentencia del tribunal, de tal suerte que no es posible la revisión de la decisión de primera instancia, salvo en la casación per saltum que no es el caso, por lo que no puede el recurrente atacar actuaciones de dicho juzgador en esta sede. De lo anterior se concluye que el recurso no tiene el desarrollo adecuado, pues en el único cargo que formula el censor, a pesar de que solicita casar en su totalidad la sentencia de segunda instancia, que es la que señala como impugnada, a lo largo de la sustentación básicamente cuestiona es el fallo de primer grado, ya que todo su andamiaje esta concretado en criticar la valoración probatoria que realizó el a quo; luego no se ocupó de controvertir las consideraciones del fallo recurrido sino las del juzgado, lo cual no es admisible, ya que el recurso de casación se interpuso contra la sentencia del Tribunal, de manera que era contra ella que se debió encausar el ataque, de suerte que la Sala se ve en la imposibilidad de hacer la confrontación entre el fallo de segundo grado y las normas sustanciales de alcance nacional, en función de verificar la legalidad de lo resuelto que es el fin del recurso extraordinario. 2.- El petente en la formulación del cargo acusó la sentencia impugnada como violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de error de hecho, por interpretación errónea del acervo probatorio.

Así las cosas, es preciso señalar que esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como resultado de incurrir el Tribunal en errores de hecho o de derecho en la apreciación u omisión valorativa de las pruebas, es deber del recurrente indicar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador, la incidencia de este en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia 3.

El cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. En efecto, el apoderado de la recurrente, en el único cargo que formuló, tanto en su enunciación como en su desarrollo, se limitó al simple análisis de las pruebas que a su parecer no fueron apreciadas por el a quo, sin enlistar norma alguna que constituyendo la base del fallo de segunda instancia cuestionado, consagre el derecho pretendido o desconocido por el Tribunal.

En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. 4.- Como si lo anterior fuera poco, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan, como ya se mencionó, a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

Así las cosas, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2015, en el proceso ordinario adelantado por OMAR WILLIAM DÍAZ MONSALVE contra ENKA DE COLOMBIA S.A.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11