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AL7155-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. ° 74309 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL7155-2017 Radicación N° 74309 Acta N° 35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda promovida por CARLOS HERNÁN GUZMÁN BELTRÁN contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO-FONAM-FOVIVIENDA EL PROGRAMA DE LA NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO PNUD-SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO SECAB Y LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS-(O.E.I.).

I.

ANTECEDENTES Con la demanda citada, pretende el actor que se declare la nulidad de la totalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y las entidades anteriormente mencionadas, y como consecuencia a título de restablecimiento del derecho se declare la existencia de una relación contractual laboral con las demandas, desde el 1 de abril de 1999 hasta el 1 de agosto de 2011, y se condene solidariamente al pago de seguridad social, prestaciones sociales, indemnizaciones, sanciones y demás emolumentos de carácter salarial.

La demanda se dirigió al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª-Subsección “D”, quien mediante auto del 22 de Junio de 2015, declaró no ser competente para conocer del caso, y ordenó remitir las diligencias a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., adscritos a la Sección Segunda-Reparto, correspondiéndole al Juzgado 26 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá. Mediante providencia calendada 22 de enero de 2016, el citado Juzgado declaró su falta de competentencia, y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para su conocimiento; contra esta decisión el actor interpuso recurso de reposición, el cual mediante providencia del 18 de marzo de 2016, no la repone.

Una vez repartido el expediente a esta Sala, el Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, dispuso que el asunto pasara a quien sigue en turno, por no haber sido aprobada la ponencia presentada. II. SE CONSIDERA Debe en principio destacarse, que desde la providencia CSJ AL2343-2016, la Sala se rectificó el criterio que venía sosteniendo en cuanto que los Estados extranjeros, representados por sus misiones diplomáticas y oficinas consulares, tienen inmunidad de jurisdicción frente a demandas de carácter laboral.

En su reemplazo, señaló que, (i) por fuerza de la costumbre internacional vigente, los Estados extranjeros y sus órganos periféricos o de representación, carecen de inmunidad jurisdiccional frente a reclamaciones laborales relacionadas con contratos de trabajo ejecutados en territorio nacional; y (ii) los agentes diplomáticos, funcionarios y empleados consulares, en su condición de personas naturales, no tienen inmunidad jurisdiccional por los actos ajenos al servicio oficial que ejecuten, cuando quiera que estén relacionados con contratos de trabajo ejecutados en territorio colombiano. De igual modo precisó, en cuanto a la competencia de la Corte para conocer de este tipo de procesos, que ello solo tiene lugar cuando se encuentre involucrado un agente diplomático debidamente acreditado ante el Gobierno de la Nación, en orden a lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 235 de la Constitución Nacional.

La anterior consideración es traída a este asunto, por cuanto una de las demandadas, esto es, la Organización de Estados Iberoamericanos para la Ciencia, la Educación y la Cultura (OEI), es un organismo internacional de carácter gubernamental, lo que significa, que la Corte carece de competencia para aprehender su conocimiento (CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 62861;

CSJ SL, 7 sep.2016, rad. 6430). Así las cosas, se impone declarar la falta de competencia de esta Corporación y remitir la demanda y sus anexos a la Oficina Judicial de Reparto para que sea asignada a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá D.C., teniendo en cuenta que es el lugar donde se prestó el servicio (Bogotá D.C.) coincide con el domicilio del demandado (art. 5 CPT y SS), y la cuantía del negocio (art. 12 CPT y SS).

No sobra advertir, que la circunstancia de que las diligencias sean remitidas al juez competente, no exime a éste de verificar sí en virtud de normas convencionales –llámese tratado constitutivo, acuerdo de sede o convención- el organismo citado a juicio goza o no de inmunidad de jurisdicción en materia laboral. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - RECHAZAR la demanda por falta de competencia para conocer de la presente controversia jurídica. SEGUNDO.- REMITIR el expediente a la Oficina Judicial de Reparto para que sea asignada a los Jueces Laborales del Circuito de la ciudad de Bogotá. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6 6