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AL715-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 2381 de 2024Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL715-2026 Radicación n.° 76001310501020170025801 Acta 2 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de octubre de 2024, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RAMIRO ANTURI LARRAHONDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la nulidad del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la Radicación n.° 76001310501020170025801 SCLAJPT-05 V.00 2 primera a trasladar a la entidad pública los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI); y, a las dos, que se impongan costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2023, resolvió: […]

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia y por tanto sin validez alguno el traslado del señor RAMIRO ANTURI LARRAHONDO al régimen de ahorro con solidaridad administrado por PORVENIR S.A. y tener como única afiliación válida y sin solución de continuidad alguna la que traída (sic) el demandante con el régimen de prima media con prestación definida hoy Administrado (sic) por la ADMINISTRADORA COLOMBINA (sic) DE PENSIONES COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. una vez ejecutoriada esta sentencia proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBINA (sic) DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores y saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del señor RAMIRO ANTURI LARRAHONDO junto con sus rendimientos, frutos, intereses que hubiere percibido, dichos recursos en la cuenta individual, los valores destinados a gastos de administración, las primas de seguros de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima debidamente indexados y de los propios recursos del fondo privado y al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán descrinados (sic) con sus respectivos valores con detalle pormenorizado de los ciclos que se cotizaron los ingresos base de cotización por los cuales se cotizó aportes y demás información relevante para la historia laboral del demandante. […] Por apelación de Porvenir S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 31 de julio de 2024, Radicación n.° 76001310501020170025801 SCLAJPT-05 V.00 3 confirmó la decisión de primer grado.

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 16 de octubre de 2024, tras considerar que la AFP no acreditó el perjuicio económico, el cual determinó que ascendía a $72.104.514, monto que no supera la cuantía requerida por la ley. Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja.

Para tal efecto, recordó que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024 estableció que no debe ordenarse el traslado de los valores correspondientes a primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), mucho menos indexados. Luego, con auto de 23 de julio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la censura no rebatió los cálculos aritméticos efectuados ni presentó argumentos adicionales para atacar el fondo de la determinación adoptada.

En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 3 y el 5 de diciembre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición. Por otro lado, el 13 de enero del presente año, a través de Radicación n.° 76001310501020170025801 SCLAJPT-05 V.00 4 correo electrónico, el apoderado de Porvenir S. A. allegó solicitud de terminación del proceso por carencia actual de objeto y/o hecho extintivo del derecho sustancial, invocando como fundamento el comunicado de la Corte Constitucional, en el que se precisó «que los traslados de régimen pensional que se realicen en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, serán respetados por haberse realizado de buena fe y bajo el amparo de una disposición legal vigente».

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que Radicación n.° 76001310501020170025801 SCLAJPT-05 V.00 5 exhibieron los interesados frente a la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, el perjuicio irrogado a la AFP fue determinado por el juez plural en $72.104.514, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (5 de julio de 2024) ascendió a $156.000.000. Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).

Sobre este punto, la Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Radicación n.° 76001310501020170025801 SCLAJPT-05 V.00 6 De otro lado, el argumento relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, de manera alguna está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja. Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará. Por último, respecto de la solicitud de terminación presentada por Porvenir S. A., soportada en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, reglamentado por el canon 21 del Decreto 1225 del mismo año y el comunicado de n.° 27 del 17 de junio de 2025 de la Corte Constitucional, es preciso indicar que la Sala carece de competencia para resolverla, toda vez que tal facultad se reserva única y exclusivamente a los jueces de instancia y no a esta corporación, que para el caso bajo estudio, fue convocada únicamente para resolver el recurso de queja; es decir, para definir, en principio, si el recurso de casación fue bien o mal denegado por el tribunal de origen, en la forma indicada por el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, por lo que será rechazada. Sin costas, como quiera que no se presentó réplica. Radicación n.° 76001310501020170025801 SCLAJPT-05 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por RAMIRO ANTURI LARRAHONDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. RECHAZAR de plano la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir S. A.

TERCERO. Sin costas.

CUARTO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 04929510FB873FF1547732C1252D7C80A3BB193AD6F316F100122360AFC694FC Documento generado en 2026-02-24