1 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sata de Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL715-2023 Radicacion n°96611 Acta 11 Barreinquilla (Atlantico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVERNIR S.A. contra PALMERAS EL CAPI LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., instauro demanda ejecutiva laboral en contra de la empresa Palmeras el Capi Limitada para que se librara mandamiento de pago por la suma de $140,448 por concepto SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 96611 de capital adeudado de la obligacion delos aportes a pension obligatoria.
Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Quinto Municipal de Pequenas Causas de Barranquilla, el cual, por proveido del 03 de marzo de 2022, declare su falta de competencia y ordeno la remision de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Bogota en virtud de lo establecido en el articulo 110 del CPT y en providencia CSJ AL2055-2021, pues adujo: La aplicacion de ese precedente verticual,(sic) pone'de presente que Barranquilla no es el lugar del domicilio de la AFP demandante, ni del lugar donde se expidio el titulo, ya que el domicilio del ejecutante, corresponde at Distrito de Bogota D.C (Ver Certificado de Existencia y Representacion Legal), y el lugar donde se expidio el titulo, no se encuentra especificado en la demanda ni en el titulo presentado para su recaudo ejecutivo, observandose (sic) que el requerimiento se efectuo en la ciudad de Medellin.
Por tanto, este Despacho no resulta competente para asumir el conocimiento del presente asunto, debiendo disponerse su remision al competente (Art. 139 del CGP y 145 CPL), esto es, a los Juzgados de Pequenas Causas Laborales de Bogota. Conforme a lo expuesto, el Juzgado, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar por falta de competencia, la demanda de la referencia, y ordenar su remision a los Juzgados de Pequenas Causas Laborales de Bogota, por conducto de Oficina Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveido.
SEGUNDO: Dejese constancia en el sistema informative institucional y organizacional, y efectuese las compensaciones a que haya lugar Remitidas las diligencias, el Juzgado Noveno Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota, mediante auto de SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 96611 06 de octubre de 2022, declare no ser competente para conocer del asunto, como sustento de eso, senalo los proveidos CSJ AL2940-2019, CSJ AL1396-2022 y concluyo que: Evidencia esta sede judicial, que en la providencia que dispuso rechazar por competencia del Juzgado remitente, efectivamente se hace un estudio respecto del lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro y se concluye que estas se realizaron en la ciudad de Medellin, sin embargo, se evidencia que ello no corresponde a la realidad, pues las gestiones de cobro se realizaron en la ciudad de Barranquilla, dado que la parte actora aporta misiva de requerimiento de manera fisica, efectuado el 27 de agosto de 2021, a la direccion electronica de notificaciones que de la pasiva figura en el registro mercantil (folios. 6 a 8 del archive 3), ubicada en la Calle 68 No. 50-97 de Barranquilla, Atlantico, desconoce el Despacho la razon por la cual se menciona la palabra “Medellin”, en el encabezado, no obstante, dicha inexactitud no varia la ciudad en la que se realizo efectivamente el requerimiento de pago[ ] Teniendo como base ese parametro, le era perfectamente posible a la parte demandante seleccionar como juez competente el laboral de Barranquilla, como asi'lo realizo, tras ser el lugar de la intimacion o requerimiento previo al empleador, el cual tiene como proposito central hacerle conocer al destinatario el saldo de la deuda de manera pormenorizada, y al mismo paso, constituirlo en mora en caso de que no pague la obligacion en el plazo de 15 dias siguientes, y no como lo expuso el Juzgado Quinto Municipal de Pequehas Causa's Laborales de Barranquilla, quien luego de hacer el analisis correspondiente a la competencia y enunciando, de manera inexacta, que el requerimiento se habia realizado en la ciudad de Medellin, finalmente ordeno remitirlo a los Juzgados Municipals de la Ciudad de Bogota a efecto de su competencia. Asi que, en el sub examine, el factor de competencia territorial logra determinarse; y verificarse conforme a los propios parametros establecidos por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, invocados, por demas mencionados por el Juzgado Quinto Municipal de Pequehas Causas Laborales de Barranquilla, unidad judicial que al examinar el factor de competencia lo estimo relevante y lo cito como fundamento, desconocio que el requerimiento de pago de los aportes pensionales al empleador a la postre enjuiciado, se surtio por la administradora privada del regimen pensional a traves de correo enviado a la direccion fisica, en la ciudad de Barranquilla.
SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 96611 A1 tenor de lo considerado, se DISPONE:
PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda ejecutiva por carecer de competencia.
SEGUNDO: PROMOVER CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, propusb la colision n^gativa de competencia y envio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el cbnflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colision de competencia radica en que Juzgado Quinto Municipal de Pequenas Causas de Barranquilla y el Juzgado Noveno Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota, consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. El primero indica que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o, en su defecto, el del lugar donde se surtio el SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.0 96611 tramite previo de cobro de las cotizaciones en mora, por lo tanto, la competencia se la atribuye a Bogota, pues alK se encuentra el domicilio de la entidad ejecutante; por su parte, el Juzgado Noveno Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota asevero que la competencia esta dada, por el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro, asi estima que, las gestiones estas se realizaron en la ciudad de Barranquilla y y, por^ende, la competencia radica en ese distrito judicial Frente al tema, es menester aducir que esta Sala, en providencia CSJ AL2940-2019, enseno: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo; 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.
Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de d\ferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.0 96611 sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas c^ercana para dilucidar el presente conflicto.
En efecto, se exhibe palmario que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede segun lo asevero la Sala encoincidir con el primero providencias CSJ AL3917-2022 y CSJ AL2089-2022.
El corolario, asi, es que, al no encontrarse especificado en la demanda ni en el titulo presentado para iu recaudo ejecutivo donde se expidio, se tendra en cuenta para fijar la competencia el domicilio principal de la sociedad ejecutante, tal como obra en el certilicado de existencia y representacion legal adjunto en el expediente digital que reposa en esta corporacion, este corresponde a Bogota, por lo tanto alii se devolveran las presentes diligencias para que se surta el tramite respectivo, toda vez que, en virtud de la norma que rige el factor de competencia, ahi es donde corresponde la resolucion del asunto; asimismo, se le informara de ello al otro despacho judicial. y Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 96611 administracion de justicia al congestionarla, sino al usuario por la perdida de tiempo al que se ve sometido. 1 III.
DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVERNIR S.A. contra PALMERAS EL CAPI LIMITADA.
En consecuencia, remitasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los juzgados mencionados en el numeral anterior. Notifiquese y cumplase. SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.0 96611; R^mUAGAGE Presidente de la Sala i; astilloCadenaFERN No fimna por ausencia justificada IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ SCLAJPT-06 V.00 l 8; Radicacion n.° 96611, *.* OMAR ANGELmEJlA AMADOR ' MARJO \r SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 de abril de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 060 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________