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AL715-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70398 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL715-2018 Radicación nº 70398 Acta nº 06 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso JOSÉ LUIS MONTAGUT BAYONA contra el auto del 21 de marzo de 2014, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el recurso de casación que presentó contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2014, con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió contra JAIR ANTONIO GUTIÉRREZ OLIVARES, dentro del cual se formuló demanda de reconvención en contra del recurrente.

I.

ANTECEDENTES El señor José Luis Montagut Bayona demandó al señor Jair Antonio Gutiérrez Olivares, con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 7 de junio hasta el 15 de agosto de 2010; que el vínculo laboral finalizó por causas imputables al trabajador; que canceló todas las obligaciones laborales durante la ejecución del contrato; que no tuvo ninguna responsabilidad en el accidente que sufrió el demandado el día 16 de agosto de 2010, porque, para esa fecha, no era su trabajador; que estaba exento de cumplir el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, por el cual se le ordenó el reintegro de aquél; que el demandado debía repararle los daños ocasionados al empleador por la muerte de un caballo de su propiedad, en cuantía de $15.000.000, junto con los intereses moratorios y/o la indexación sobre las sumas reconocidas.

Adicionalmente, pidió que se declarara que el demandado debía cancelarle, a título de devolución, la suma de $624.538 por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la suma de $5.395.790, por los salarios comprendidos entre el 22 de agosto de 2010 y el 31 de julio de 2011, así como los intereses moratorios y la indexación sobre los anteriores valores.

A su vez, el señor Jair Antonio Gutiérrez Olivares formuló demanda de reconvención en contra de José Luis Montagut Bayona, con el fin de que se declarara que entre las partes existía un contrato de trabajo desde el 7 de junio de 2010, el cual estaba vigente; que se condenara al demandado a pagarle los siguientes conceptos: indemnización por accidente de trabajo, daño emergente, lucro cesante, aportes pensionales, sanción moratoria por no pago de aportes, salarios dejados de percibir desde el 27 de julio de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012, auxilio de cesantía, indemnización por no consignación de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio, vacaciones y lo que resultare probado ultra y extra petita.

Como pretensiones subsidiarias, pidió que se condenara al demandado a cancelar la indemnización por despido sin justa causa, la «sanción por despido del trabajador por motivo de accidente laboral», la sanción moratoria y la corrección monetaria. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la demanda principal; dispuso que el trabajador debía ser reintegrado y, en consecuencia, condenó al demandado en reconvención a pagar los siguientes conceptos: salarios dejados de percibir del 27 de julio al 31 de diciembre de 2011 y del 1 de enero de 2012 hasta el día de su pago; aportes al sistema de pensión y de salud, desde el 27 de julio de 2010 «hasta la fecha de su reintegro y posteriormente conforme a la ley»; $2.767.266,67, por auxilio de cesantía del 27 de julio al 31 de diciembre de 2011; $11.806,25 por intereses a la cesantía del 27 de julio al 31 de diciembre de 2011; $4.533.600, por auxilio de cesantía del 1 de enero de 2012 al 31 de agosto de 2012; $30.224 por intereses a la cesantía del 1 de enero de 2012 al 31 de agosto de 2012; $1.383.633,33 por vacaciones del 27 de julio al 31 de diciembre de 2011; $2.266.800 por vacaciones del 1 de enero de 2012 al 31 de agosto de 2012; $2.767.266 por prima de servicios del 27 de julio al 31 de diciembre de 2011; $4.533.600 por prima de servicios del 1 de enero de 2012 al 31 de agosto de 2012; $3.480.400 por sanción por no consignación de cesantías; y $47.771.552 por concepto de indemnización por daño emergente.

Apelada la decisión por las dos partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 22 de enero de 2014, resolvió:

PRIMERO: REMITIRSE a lo decidido por la jurisdicción constitucional al conceder el amparo por vía de tutela solicitado por el señor JAIR ANTONIO GUTIÉRREZ OLIVARES conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en cuanto tiene que ver con el reintegro por ella ordenado.

SEGUNDO: REVOCAR en forma parcial, la decisión adoptada (…) debiendo en su lugar reconocer y pagar: · Indemnización por no consignación de cesantías en un fondo destinado para tal efecto acumuladas al treinta y uno de diciembre de 2011: $6.427.080. · Incapacidad permanente parcial que le corresponde al actor como indemnización proporcional al daño sufrido: $6.978.250.

TERCERO: MODIFICAR la condena impuesta (…) por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones en la forma y cantidades expuestas en dicha providencia disponiendo en su lugar CONDENAR al señor JOSÉ LUIS MONTAGUT BAYONA a reconocer y pagar en favor del señor JAIR ANTONIO GUTIÉRREZ OLIVARES los salarios y prestaciones sociales junto con los aportes a la seguridad social en salud y pensiones que se han venido causando después del veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), teniendo en cuenta el salario mínimo mensual vigente para cada anualidad, teniendo en cuenta el veintiséis (26) de julio como fecha en que se produjo su reintegro en la forma y condiciones convenidas por los contratantes, excepción hecha a las cesantías que se harán exigibles cuando termine el pluricitado contrato de trabajo.

CUARTO: NEGAR, parcialmente, las pretensiones formuladas por el demandante inicial señor JOSÉ LUIS MONTAGUT BAYONA y por el demandante en reconvención, señor JAIR ANTONIO GUTIÉRREZ OLIVARES que no fueron objeto de reclamo ni contradicción ante la citada jurisdicción constitucional y que fueron conocidas por esta Sala. El demandante inicial y demandado en reconvención, José Luis Montagut Bayona, interpuso recurso extraordinario de casación. El Tribunal, mediante providencia del 21 de marzo de 2014, resolvió no concederlo al considerar que la Sala no había condenado al reintegro, porque éste había sido ordenado por la jurisdicción constitucional, razón por la cual no era procedente adicionar una cantidad igual al monto de las condenas derivadas de aquel, en tanto que las que fueron impuestas en la sentencia de segunda instancia solo ascendieron a la suma de $39.720.033, insuficiente para recurrir en casación. Por otra parte, indicó que cuando el señor Montagut Bayona apeló la decisión de primer grado no manifestó su inconformidad respecto de las pretensiones de la demanda principal que le fueron denegadas, razón ésta por la que no era procedente tenerlas en cuenta para establecer el interés jurídico y que, en todo caso, aquellas equivalían a un valor de $22.948.407, que sumado a las condenas que le fueron impuestas como demandado en reconvención, totalizarían una suma de $62.668.440, igualmente insuficiente para conceder el recurso de casación. Contra la anterior providencia, el señor José Luis Montagut Bayona interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para que se surtiera el de queja.

El Tribunal, por auto del 2 de febrero de 2015, dispuso no reponer la providencia, con base en las siguientes consideraciones: [ ] el Ad quem se remitió a lo decidido por la jurisdicción constitucional al conceder de manera definitiva el amparo por vía de tutela sobre la estabilidad laboral reforzada del señor JAIR ANTONIO GUTIÉRREZ OLIVARES razón por la cual no puede predicarse que la jurisdicción ordinaria laboral hubiera impuesto condena de reintegro como lo afirma la parte impugnante con el fin de que se duplique el monto de las condenas supuestamente derivadas del mismo para calcular la cuantía del citado interés. [ ] a propósito, nótese que el señor Juez que concedió la tutela al señor GUTIÉRREZ OLIVARES utilizó el verbo “ORDENAR… el reintegro” del demandado inicial que en momento alguno aplicó esta Sala sencillamente porque ésta no dispuso el reintegro en mención sino que se atuvo al mismo ya ordenado por el juez constitucional y que además ya había sido convenido a partir del 26 de julio de 2011 por las partes para cumplir lo ordenado en el fallo de tutela. [ ] Tampoco resulta aceptable aceptar (sic) la tesis expuesta por la parte recurrente en cuanto a la proyección de los salarios y prestaciones sociales que deben reconocerse al trabajador (…) dado que en el proceso y más concretamente en el fallo de segunda instancia no se impuso condena alguna que se refiriera a derechos con causación de tracto sucesivo con vocación vitalicia. [ ] En escrito de queja, el recurrente solicita a esta Sala conceder el recurso extraordinario de casación. Asegura que el Tribunal impuso condenas en concreto por concepto de indemnización por no consignación de cesantía e incapacidad permanente parcial, pero también condenas en abstracto por salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, liquidables a partir del 26 de julio de 2011, fecha en que se produjo el reintegro y que deben calcularse según la vida probable del trabajador, ello en atención a que en ningún aparte de la decisión se señaló como fecha final la del fallo de segunda instancia. Sostiene que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, sí apeló la sentencia de primera instancia en relación con las pretensiones que le fueron negadas como demandante principal.

Aduce que es necesario incluir en la liquidación el valor del auxilio de transporte, porque éste se entiende incorporado al salario. Finalmente, argumenta que es importante que la Corte, en sede de casación, estudie a fondo la sentencia de segunda instancia frente a la imposición de condenas que eran competencia del juez constitucional. II.

CONSIDERACIONES Tiene explicado esta Sala para que la procedencia del recurso de casación han de reunirse los siguientes requisitos: a) que haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir. En el presente caso, la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta fue proferida el 22 de enero de 2014 y el recurso de casación interpuesto el día 23 de enero de 2014, de tal manera que fue presentado oportunamente.

Por otra parte, el asunto se adelantó conforme al trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia, lo que permite establecer que se cumple con el segundo requisito antes enunciado. Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés económico para recurrir en casación, por regla general, se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primera instancia. En este caso, al momento de formular el recurso extraordinario de casación, el señor José Luis Montagut Bayona manifiesta su inconformidad frente a la forma como el Tribunal resolvió el problema jurídico planteado en la demanda principal y en la de reconvención. De igual forma, al interponer el de queja, además de referirse al perjuicio causado con las condenas que le fueron impuestas como demandado, expone que en la apelación de la sentencia de primera instancia sí expresó su desacuerdo «respecto de las pretensiones que le fueron denegadas en su condición de demandante principal».

De acuerdo con lo anterior, la Sala debe determinar si el señor Montagut Bayona acredita el interés para que se admita el recurso en cada una de las calidades en que actúo dentro del proceso, esto es, como demandante principal y como demandado en reconvención, para lo cual debe tomarse en cuenta que en la providencia CSJ SL, 22 sep. 2004, rad. 25016, se precisó « La reconvención es una modalidad de acumulación de procesos, y por eso y aunque la ley permite tramitarla bajo la misma cuerda de la demanda principal, el interés jurídico se mide por separado».

En ese orden, conviene señalar que, como demandante principal, el interés económico comprende las pretensiones del líbelo inicial, denegadas en su totalidad en la sentencia de primer grado y que - contrario a lo señalado por el Tribunal - sí fueron objeto de apelación, las que se concretan en un perjuicio que asciende a una totalidad de $44.326.530,02, según la liquidación que se presenta a continuación: Por consiguiente, el perjuicio irrogado no supera el valor mínimo requerido para recurrir en casación equivalente a $73.920.000 para el año 2014 y, por consiguiente, no es procede admitir el recurso de casación interpuesto por el señor José Luis Montagut Bayona como demandante principal.

Dilucidado lo anterior, procede la Sala a determinar si el señor José Luis Montagut Bayona, como demandado en reconvención, acredita el interés jurídico para la admisión del recurso, que se concreta en las condenas que le fueron impuestas en virtud de esa demanda, calculadas hasta la fecha del fallo de segunda instancia. Al respecto, es preciso indicar que, aunque el Tribunal sostuvo que para determinar el interés jurídico no podía tomarse en cuenta el reintegro, bajo la consideración de que éste había sido ordenado por el juez de tutela, para la Corte es claro que ese aspecto constituyó el eje central del debate procesal, al punto que, mientras el empleador sostuvo que no estaba obligado a cumplir el fallo de acción de tutela que había ordenado el reintegro del trabajador, éste último, en la demanda de reconvención solicitó que se declarara que el vínculo permanecía vigente.

Adicionalmente, las condenas que se impusieron por concepto de salarios y aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, derivaron precisamente del reintegro del trabajador y, por consiguiente, sí es procedente su inclusión para establecer el interés jurídico, de acuerdo con el criterio de la Corte, esto es, con la adición de una suma igual al valor de las condenas: [ ] tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada.

Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo. (CSJ SL, 21 may. 2003, rad. 20010) Debe enfatizarse en que el cálculo del interés jurídico únicamente comprende el valor de las condenas impuestas, en los términos antes enunciados, esto es, los salarios y prestaciones que se deriven del reintegro, sin que, por ende, sea admisible incluir factores ajenos, como sería el caso del auxilio de transporte reclamado por el censor, concepto éste que no fue objeto de debate.

En esos términos, realizados los cálculos de rigor, se concluye que el perjuicio económico irrogado al recurrente asciende a la suma de $59.832.345,09, que se obtiene de las condenas impuestas, insuficiente para alcanzar el interés económico para recurrir, conforme se especifica a continuación: Cabe precisar que si se incluyera el valor doblado de los aportes en pensión y salud, determinaría un total de $64.698.112,08, igualmente insuficiente para alcanzar el interés económico para recurrir: Concepto Valor salarios 17.072.866,67 cesantías 1.422.738,89 intereses a la cesantía 150.910,15 prima de servicios 1.422.738,89 vacaciones 711.369,44 aportes en pensión 2.731.658,67 aportes en salud 2.134.108,33 total 25.646.391,04 VALOR DOBLADO 51.292.782,08 Indemnización por no consignación de cesantías 6.427.080,00 indemnización proporcional al daño sufrido 6.978.250,00 VALOR TOTAL: 64.698.112,08 Lo anterior permite determinar que el valor resultante de las condenas impuestas al recurrente como demandado en reconvención, no supera la suma de los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, ($73.920.000) lo que permite concluir que no es admisible el recurso interpuesto.

En estas condiciones, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el señor JOSÉ LUIS MONTAGUT BAYONA, en condición de demandante principal, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 22 de enero de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el señor JOSÉ LUIS MONTAGUT BAYONA, en condición de demandado en reconvención, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 22 de enero de 2014. Por secretaria, devuélvase la documentación al Tribunal de Origen.

Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 14