CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76149 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL715-2017 Radicación n.° 76149 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de la demandada la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO S. A. “FIDUCOLDEX”, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto Instituto de Fomento Industrial IFI, contra el auto del 17 de agosto de 2016, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 6 de julio de 2016, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que contra la recurrente promovió BENJAMÍN GUEVARA GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES: De las copias allegadas se sabe que ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el señor Benjamín Guevara González, instauró demanda contra La Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior Fiducoldex, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Fomento Industrial IFI, con el fin de obtener el reintegro o devolución de las sumas pagadas desde el 7 de octubre de 2003 y hasta el 30 de junio de 2014, por concepto de medicina prepagada y vales de atención médica cubiertos por el accionante en cuantía de $65.956.904; se condene al pago mensual del servicio de medicina prepagada, drogas y vales de atención médica para el accionante, su cónyuge e hija a partir del 1º de julio de 2014 a órdenes de Colsanitas, junto con los intereses causados desde el 1º de octubre de 2003 y hasta la sentencia condenatoria, costas y agencias en derecho.
Mediante sentencia del 13 de junio de 2016, la mencionada autoridad judicial puso fin a la primera instancia y resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO en su calidad de fideicometente del contrato de fiducia mercantil No. 059 de 2009 y a la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR FIDUCOLDEX S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del extinto INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI a restablecer los derechos que le asisten al demandante BENJAMÍN GUEVARA GONZÁLEZ, disfrutar de los beneficios del pacto colectivo de trabajo denominados SERVICIO MÉDICO PARA TRABAJADORES Y FAMILIARES, en la misma forma en que se venían reconociendo y disfrutando al 7 de octubre de 2003, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos generados y no cobrados con anterioridad al 5 de febrero de 2012, las demás excepciones se declararan no probadas, de conformidad con lo expuesto en la motiva.
TERCERO: CONDENAR a la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO en su calidad de fideicometente del contrato de fiducia mercantil No. 059 de 2009 y a la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR FIDUCOLDEX S.A. en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del extinto INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI hoy liquidado, a pagar al demandante la suma $18.595.817, por concepto de gastos médicos que asumió el demandante.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO en su calidad de fideicometente del contrato de fiducia mercantil No. 059 de 2009 y a la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR FIDUCOLDEX S.A. en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del extinto INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI hoy liquidado, de las pretensiones que no fueron objeto de condena, conforme a lo expuesto.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada LA NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO en su calidad de fideicometente del contrato de fiducia mercantil No. 059 de 2009 y a la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR FIDUCOLDEX S.A. en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del extinto INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI.
Contra dicha decisión las entidades que conforman la parte demandada presentaron recurso de apelación. Así mismo, el juez de primera instancia concedió el grado jurisdiccional de consulta y que definió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 6 de junio de 2016, que confirmó la de primer grado.
Inconforme con la anterior determinación la demandada Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior Fiducoldex S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, pero el juez colegiado, por auto del 17 de agosto de 2016, lo negó con el argumento que en la sentencia que se confirmó «[…] se encuentra el reconocimiento y pago de los gastos médicos que asumió el señor BENJAMÍN GUEVARA GONZÁLEZ».
Precisó, también que « Así mismo, se debe indicar que frente a la condena referida al restablecimiento de disfrutar de los beneficios de pacto colectivo de trabajo denominados SERVICIO MEDICO (sic) PARA TRABAJADORES Y FAMILIARES se encuentra que, los mismos son de carácter declarativo, por lo que no hay la posibilidad de cuantificarlos»; y dado que la condena económica impuesta ascendió a la suma de $18.595.817,00; es claro que no alcanza el monto mínimo exigido por la ley para conceder dicho recurso.
Ahora bien, como la parte demandada presentó recurso de reposición, del cual se advierte que no interpuso en forma subsidiaria el de queja conforme lo preceptuado por el artículo 353 del Código General del Proceso, en su lugar, solicitó la expedición de copias para acudir al citado medio de impugnación; con todo la Sala emprenderá su estudio pues del escrito presentado es dable extraer los argumentos de inconformidad y sobre los cuales corresponde pronunciarse; en síntesis adujo: Que en la sentencia cuya revisión de legalidad intenta la parte demandada, se le condenó a « continuar pagando el valor de las cuentas de medicina prepagada y gastos por el mismo concepto del demandante y sus beneficiarios, por el resto de su vida real, lo cual constituye, como lo han definido la doctrina y la jurisprudencia, una condena de futuro, que habilita el ejercicio del recurso extraordinario habida cuenta de que la valoración de esas condenas, teniendo en cuenta simplemente la vida probable del demandante y sus beneficiarios», con lo cual, considera, supera con creces el interés para recurrir, basta aplicar el mismo criterio existente respecto de las condenas para pensiones, porque en ambos casos se trata de sumas periódicas.
Por proveído de 23 de septiembre de 2016, el colegiado para mantener el auto recurrido, adujo que « si bien es cierto se condenó a restablecer los derechos de disfrutar de los beneficios de pacto colectivo de trabajo, denominados SERVICIO MEDICO (sic) PARA TRABAJADORES Y FAMILIARES, habrá de decirse que no se podrán cuantificar teniendo en cuenta que no es posible cuantificar a futuro cual será el valor que se deberá pagar para el demandante y sus beneficiarios por servicios médicos, teniendo en cuenta que son contingencias que no han sucedido, por tal razón, no es procedente tal pedimento, motivo por el cual no fue liquidado».
Así mismo, ordenó la expedición de copias para surtir el presente recurso y las remitió a esta corporación. II. CONSIDERACIONES: Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».
Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Se comienza por advertir que esta Corporación con profusión, ha reiterado que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Huelga agregar, que también ha sido criterio de la Corte, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés- se consolida en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de la misma, donde debe explorarse, en perspectiva de encontrar dicha cuantía, no se trata de auscultar los valores, como lo aspira la censura.
Así las cosas, si el impugnante pretende que esta Corte conceda el recurso negado por el juzgador de segundo grado, en consecuencia, le corresponde la demostración de las razones de manera clara y razonable, con el objeto de acreditar el yerro de quien no accedió al recurso extraordinario. Pese a que la jurisprudencia ha trazado este derrotero, el actor refiere argumentos que resultan un tanto ambiguos para esta Sala, cuando afirma: […] yerra el tribunal cuando afirma que no es posible cuantificar la condena de futuro, pues tiene en el propio expediente los datos y comprobantes de a cuánto ascendieron esos gastos desde el año 2003, de conformidad con el material probatorio allegado por la propia parte demandante al proceso; simplemente habría que indexar o actualizar esos valores; de otro lado, el ad quem puede disponer de las tablas que el Banco de la República y Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), tienen para calcular la vida probable de las personas; y en el último caso, que podría decretar un dictamen pericial para ello.
Constituye el eje esencial del presente recurso de queja, el establecer si la sociedad demandada recurrente, tiene el interés jurídico para recurrir en casación. Advierte la Sala, que indudablemente, las condenas impuestas en la sentencia cuya revisión se persigue, específicamente se circunscribieron a ordenar:
PRIMERO: […] restablecer los derechos que le asisten al demandante BENJAMÍN GUEVARA GONZÁLEZ, disfrutar de los beneficios del pacto colectivo de trabajo denominados SERVICIO MÉDICO PARA TRABAJADORES Y FAMILIARES, en la misma forma en que se venían reconociendo y disfrutando al 7 de octubre de 2003, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la providencia.
TERCERO: […] a pagar al demandante la suma $18.595.817, por concepto de gastos médicos que asumió el demandante. También, declaró próspera la excepción de prescripción « de los derechos generados y no cobrados con anterioridad al 5 de febrero de 2012». Luego, resulta claro que el interés jurídico para la parte demandada lo constituye, sin más, la obligación impuesta por la sentencia judicial que ordenó a la demandada a restablecer al actor los derechos a disfrutar de los beneficios del pacto colectivo de trabajo denominado « SERVICIO MÉDICO PARA TRABAJADORES Y FAMILIARES», en la forma que se venían reconociendo y disfrutando al 7 de octubre de 2003, junto con el monto de la condena económica impuesta en la sentencia de primer grado « a pagar al demandante la suma $18.595.817, por concepto de gastos médicos que asumió el demandante», misma que el tribunal confirmó. Ahora bien, pese a que dentro del presente asunto se cuantificó el valor del reembolso del valor asumido por el actor por concepto de gastos médicos en la forma antes reproducida en conformidad con los valores probados en el curso del proceso; lo cierto es que la condena si bien tiene proyección futura, también lo es, que se desconoce cuál será el valor de los servicios médicos que con posterioridad a la sentencia utilizaran el demandante y su familia, pues no existe certeza del número de veces que el actor y su núcleo familiar acudirán al servicio médico pactado en el acuerdo colectivo, por cuanto, como bien lo anota el juez colegiado, « no es posible cuantificar a futuro cual (sic) será el valor que se deberá pagar para el demandante y sus beneficiarios por servicios médicos, teniendo en cuenta que son contingencias que no han sucedido, por tal razón, no es procedente tal pedimento», pues no existen elementos de juicio suficientes para su cálculo lo que imposibilita determinar su monto a futuro, el cual no puede suponerse por el sentenciador y, en tal sentido, ningún reparo puede hacerle la Sala a la decisión impugnada.
Al respecto debe precisar esta Sala, sobre este tema, que el interés para recurrir en casación es cierto y no meramente eventual, por tanto, permite su tasación, hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, salvo en el caso de un derecho de tracto sucesivo, con incidencia futura por la vida probable del beneficiario de aquel, pero con fundamento en un valor real y no como lo propone el censor que los efectos futuros sean cuantificados sobre supuestos fortuitos y dependiente de contingencias; todo lo cual corrobora aún más que frente a estas especiales circunstancias, dichos efectos se tornan inciertos y de imposible tasación. Ello por cuanto la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética, lo que es razón suficiente para no acoger su argumento.
Sobre este aspecto, cumple citar lo sostenido por la Sala en sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 36483, consideró: También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588).
Lo anterior, lo tiene dicho esta Corporación, porque el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no como lo propone el recurrente en queja, aleatorio, hipotético, dependiente de contingencias como lo sería el resultado de otro proceso que aún se encuentra en curso sin conocerse resultado alguno, lo que a todas luces convierte en inciertos y de imposible tasación, los efectos futuros pregonados por la recurrente.
Así, a no dudarlo, se garantiza que el asunto no quede sujeto a ningún tipo de contingencia, imposible de prever al momento de conceder el recurso. Además, como lo tiene adoctrinado esta Sala la parte que formula recurso de queja corresponde sustentarlo debidamente y, frente al evento que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que el agravio sufrido alcanza el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.
Visto lo anterior, y en estas precisas circunstancias, es claro que el recurrente en queja no cumplió con dicha carga procesal, pues en la sustentación del presente recurso no indicó suma alguna, menos procedió a la demostración de su aseveración conforme le correspondía y, esta Sala no encuentra los elementos de juicio suficientes para cuantificar ese específico concepto, especialmente cuando en el expediente no se cuenta con ningún medio de convicción para establecerlo; por lo que se desconoce el valor económico del restablecimiento de los gastos médicos que en el futuro pueda llegar a tener la obligación a su cargo, todo lo cual, torna improcedente auscultar si concurre el interés económico para que el fallo de segundo grado sea susceptible del recurso extraordinario de casación, razón por la cual, se impone concluir, que estuvo bien denegado el recurso extraordinario interpuesto por la demandada.
Ahora, respecto a la designación de perito, baste decir que el juez o tribunal deben realizar las operaciones que consideren necesarias, de acuerdo con lo acreditado en el expediente y solo frente a extremas dificultades para justipreciar el interés jurídico, deben proceder a la designación del experto, que no es el caso, si se tiene en cuenta que los cálculos matemáticos serían perfectamente realizables de contar con la información necesaria.
Luego, el nombramiento del auxiliar de la justicia resulta a todas luces improcedente, ya que no solo representa un desgaste innecesario en la administración de justicia, sino que le impondría injustamente a las partes cargas económicas que no tendrían que asumir. De lo dicho, resulta claro que el interés jurídico para recurrir a todas luces resulta inferior al exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, para que proceda el recurso de casación; en el año 2016 la cuantía mínima ascendía a $82.734.480; habida cuenta que, se insiste, el valor del agravio de la demandada, no alcanza al mínimo requerido por la ley.
Acertó entonces el Tribunal, al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, por lo que se declarará bien denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandada FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO S. A. “FIDUCOLDEX”, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto Instituto de Fomento Industrial IFI, contra la sentencia del 6 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que en contra de la recurrente le siguió BENJAMÍN GUEVARA GONZÁLEZ.
Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13