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AL7147-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1122 de 2007Ley 528 de 1964

PAGE Radicación n.°78425 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL7147-2017 Radicación 78425 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado de LUIS BERNARDO MORA MENESES, dentro del proceso ordinario en donde fungió como parte demandante y la EMPRESA PÚBLICA DE MEDELLÍN E.S.P como demandada.

I.ANTECEDENTES De las copias allegadas se infiere que el demandante persiguió, mediante proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de $547.697.500 a título de daños morales y $135.737.000 por daños patrimoniales; causados por la desvinculación del servicio médico y odontológico por parte de la Empresas Públicas de Medellín. Al contestar la demanda, la accionada propuso como excepción la de falta de competencia aduciendo que el conflicto planteado consistía en establecer si el demandante, en calidad de pensionado por vejez a cargo de Colpensiones, tenía o no derecho a permanecer afiliado a una EPS, tema asignado por la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud; la cual se declaró probada en la audiencia llevada a cabo el 1 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín con la consecuente nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda y se ordenó la remisión del expediente a la entidad mencionada; decisión que apeló el actor, por lo que el asunto se remitió al Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridad que se abstuvo de resolver el 9 de marzo del año en curso, por considerar que la decisión no era susceptible de alzada.

Contra la decisión del Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de casación, invocando como causal el artículo 87 del CPT y la SS, en la forma como fue modificado por el artículo 62 del Decreto Ley 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 58 de la Constitución Política, el artículo 320 del CGP y la Ley 2ª de 1984 en su artículo 57 por interpretación errónea; que por medio de auto del 4 de julio de 2017 fue negado por el colegiado al considerar que el recurso de casación no procede, bajo ninguna condición, contra autos interlocutorios « así las cosas, como la decisión del Tribunal, que el demandante pretende atacar en casación, no tiene el carácter de sentencia, sino de auto, dado que se limitó a declarar prospera (sic) la excepción de falta de jurisdicción, es claro que no procede su casación ante el superior ».

Que el 14 de julio de 2017 el apoderado de Luis Bernardo Mora Meneses, presentó recurso de queja directamente ante esta corporación. II.CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja en materia laboral procederá ante el inmediato superior jerárquico «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».

A pesar de lo normado en las disposiciones anteriormente citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, pues se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa son los contemplados en el Código General del Proceso.

El artículo 353 del Código del Código General del Proceso preceptúa: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente Por tanto, dicho recurso se encuentra supeditado a la rigurosa observancia de la sucesión de pasos establecidos por la ley pertinente, para que su formulación sea en debida forma.

En el presente asunto, el actor pretende acudir al recurso de queja sin haber seguido el lineamiento del artículo 353 del CGP el cual indica que para el trámite del mismo deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, gestión que no se surtió en el caso bajo estudio, toda vez que el quejoso interpuso el mismo directamente en esta Corporación. Así las cosas, se rechazará el recurso de queja que pretendió interponer el actor.

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja.

SEGUNDO: ENVÍESE la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 5 SCLAJPT-06 V.00