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AL7146-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 528 de 1964Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 65525 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL7146-2017 Radicación n.° 65525 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE CASANARE y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI contra la sentencia del 23 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso que promovió HÉCTOR VIZCAÍNO CAHUEÑO en su contra y en la de la empresa THE LUOIS BERGER GROUP COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El demandante instauró proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que entre él y el Consorcio LBG-USC existió una relación laboral a partir del 30 de agosto de 2010 y hasta el 25 de abril de 2011; que sus labores consistían en realizar la interventoría, como contador, de diferentes tipos de contratos, del área de la salud suscritos con el Departamento de Casanare; que devengaba un salario de $2.478.179, asimismo que se encontraba incapacitado al momento del despido, el cual fue sin justa causa y sin el pago de sus acreencias laborales; en consecuencia pidió que las demandadas de manera solidaria, le reconozcan y paguen los salarios y prestaciones sociales junto con las indemnizaciones correspondientes y los aportes a seguridad social.

El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, en fallo del 10 de octubre de 2012, encontró acreditada la relación laboral entre las partes y condenó a las demandadas incluido el Departamento, solidariamente, al pago de: 1. $5.782.418 por salarios insolutos 2. $11.812.653 por indemnización unilateral del contrato de trabajo 3. $1.624.584 por cesantías 4. $141.338 por intereses a las cesantías 5. $1.624.584 por primas de servicios 6. $812.292 por vacaciones 7. $5.865.024 por indemnización al no consignar las cesantías en un fondo 8. $82.606 por indemnización moratoria, partir del 26 de abril de 2011 y por 24 meses y si no se ha hecho el pago a partir del mes 25 siguiente intereses moratorios.

Frente a la decisión anterior, únicamente el Departamento de Casanare presentó recurso de apelación, pues a su juicio no se dieron los parámetros constitutivos de la solidaridad; providencia que el Tribunal mediante sentencia del 23 de octubre de 2013, confirmó. El Departamento del Casanare y la Universidad Santiago de Cali presentaron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que la viabilidad del recurso de casación exige la configuración de la competencia que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) haya sido interpuesto dentro del término legal, (ii) se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario, (iii) que este legitimado, y (iv) se acredite el interés jurídico para recurrir.

En relación al último de ellos, se ha manifestado en reiteradas oportunidades que respecto de la parte demandante, el interés jurídico equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada, y en relación con el demandado, al de las condenas impuestas; y que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, equivale a una suma igual o superior a 120 salarios mínimos legales vigentes a la fecha en que se dictó la sentencia acusada.

En el presente caso, recurren en casación el Departamento de Casanare y la Universidad Santiago de Cali, entidades que fueron condenadas en el proceso al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a favor del demandante, así que el interés jurídico, para acudir a este mecanismo extraordinario, se contrae a dichos valores. Sin embargo, una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la Universidad Santiago de Cali no apeló la sentencia de primera instancia, lo que evidencia que esa parte se conformó con lo dispuesto por el a quo y en estricto sentido no tiene interés para interponer el recurso extraordinario.

Sobre el particular esta Sala en providencia AL3936-2017, dijo: Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación, se introdujo el concepto de “interés para recurrir”, del cual bien se sabe que no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial del proceso o, cuando es del caso, al valor que se le haya dado a la demanda, pues otros momentos procesales, como los de la sentencia de primera instancia, la interposición del recurso de apelación y, particularmente, la del fallo del Tribunal, varían dicho monto o valor y, por ende, son los que determinan, en últimas, frente a dicho fallo, el verdadero interés para que pueda acceder a la sede de casación. En tal sentido se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, que tratándose de la parte demandada, el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el valor de las pretensiones por las que fue condenada en primera instancia, y confirmadas en la sentencia del Tribunal, en conformidad con el recurso de alzada, esto es, con las materias a que hubiere limitado su apelación. De suerte que, si el demandado no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho, en lo que allí le fue adverso y no apeló se entiende que lo consintió, por ello, su interés queda limitado de igual manera, al ser motivo de apelación, en lo que el juez de la apelación le negó. La Universidad Santiago de Cali se conformó con la decisión dispuesta por el a quo y, por lo señalado, el recurso se inadmitirá, respecto de la Universidad Santiago de Cali.

Ahora bien, frente al Departamento de Casanare, encuentra esta Sala verificados los requisitos para la admisión del recurso, en consecuencia, dese traslado de los autos a la parte RECURRENTE, por el término legal. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso 2 de la Ley 1285 de 2009. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación formulado por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, contra la sentencia del 23 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al interior del proceso que HÉCTOR FERNANDO VIZCAÍNO CAGUEÑO promovió en su contra, por las razones expresadas en precedencia.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE CASANARE y, en consecuencia, DAR traslado de los autos por el término legal. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso 2 de la Ley 1285 de 2009.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA al doctor Germán Ballesteros Silva con C.C. 19.328.388 y T.P. 60.784, como apoderado judicial de la Universidad Santiago de Cali y asimismo TENER como apoderado sustituto de la misma parte al doctor Germán Eduardo Pulido Daza con C.C. 80.414.977 y T.P. 71.714 conforme con los escritos que obran a folios 15 y 15 del cuaderno de la Corte, respectivamente.

CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA al doctor Robeiro de Jesús Franco López con C.C. 79.768.508 y T.P. 140.251, como abogado del Departamento del Casanare, conforme al folio 54 del cuaderno de la Corte y si bien a folio 68 el abogado renunció al mandato, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso inciso 4, la Sala se abstiene de aceptar la renuncia, como quiera que aun cuando indicó que esa decisión se le comunicó al mandante, no allegó prueba de ello.

Por lo tanto su calidad de apoderado subsiste en los términos del artículo precitado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-06 V.00