Radicación n.° 74548 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL7145-2017 Radicación n° 74548 Acta 39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la apoderada de MARÍA DIANA MERGIDIA QUINCHÍA ECHEVERRI contra la sentencia de 29 de octubre de 2015 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso que promueve FABIOLA GRISALES DE CARDONA en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES En el presente proceso Fabiola Grisales de Cardona solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Gonzalo Cardona Londoño, la cual fue otorgada por el Departamento de Antioquia a María Diana Mergidia Quinchía Echeverri en calidad de compañera permanente de éste, quien también acudió al proceso como tercero ad excludendum.
Por sentencia del 29 de agosto de 2014, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín declaró beneficiarias de la pensión por muerte del pensionado a la cónyuge Fabiola Grisales de Cardona en un 70% y el 30% restante a la compañera María Diana Mergidia Quinchía; también dispuso el pago del retroactivo correspondiente en la proporción mencionada; la anterior providencia la confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de octubre de 2015, contra la cual, la apoderada de María Diana Mergidia Quinchía Echeverri interpuso recurso de casación, el cual se concedió por auto del 23 de febrero siguiente.
Admitido el recurso y corrido el traslado respectivo se presentó sustentación, visible a folios 4 al 9, en la que se solicitó: […] revocar el fallo proferido el día 29 de agosto de 2014 por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión, y en su lugar se concedan las siguientes pretensiones: 1.- Se declare que la señora MARÍA DIANA MERGIDIA QUINCHIA ECHEVERRI, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.432.178 de Medellín, cumple con los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su compañero permanente GONZALO CARDONA LONDOÑO. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se declare que MARÍA DIANA MERGIDIA QUINCHIA ECHEVERRI, tiene derecho a seguir percibiendo la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida mediante la Resolución número 11881 del 22 de mayo de 2007 de la Gobernación de Antioquia, la cual está amparada por la presunción de legalidad. 3.- Se condene en costas y agencias en derecho a la demandante FABIOLA GRISALES DE CARDONA».
Como sustento del recurso indica que: El fallador realizó una indebida interpretación de la jurisprudencia actualizada en lo referente al tema de pensión de sobrevivientes. Como lo menciona el Consejo de Estado en sentencia del 12 de junio de 2014, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicado Nro.: 54001-23-31-000-2003-01297-01(2336-13), en la que se establece un concepto material en el que “lo realmente importante es el compromiso de apoyo efectivo, la comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de ellos y la convivencia efectiva […] Lo expresado por el consejo de Estado, debe ser estudiado a la luz de lo manifestado por la señora FABIOLA GRISALES en interrogatorio de parte, pues manifestó desconocer la causa de muerte del señor GONZALO CARDONA LONDOÑO, que después de la separación de hecho hace aproximadamente cuarenta (40) años no volvió a ver al causante, no logró indicar de manera clara y concreta si recibía algún tipo de ayuda económica de este, la frecuencia de la misma y el monto; por este motivo no puede profesarse de la señora GRISALES el derecho a gozar de una sustitución pensional, pues podría afirmarse que se trata de una situación oportunista de último momento.
Por lo indicado previamente, debemos resaltar que las condiciones requeridas para ser beneficiaria de la sustitución pensional causada con la muerte del señor GONZALO CARDONA LONDOÑO, son el compromiso de apoyo afectivo, la comprensión mutua existente entre la señora MARÍA DIANA MERGIDIA QUINCHIA y el causante al momento de su muerte; además la compañera permanente, con los testimonios y documentos aportados al plenario, logró demostrar con el causante su convivencia plena, permanente y singular, con el ánimo de conformar un núcleo familiar, ya que, mantuvieron una cohabitación en la que estuvo presente su apoyo afectivo y comprensión de pareja.
II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el escrito en el que se pretende sustentar la demanda de casación carece de los requisitos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968, toda vez que desconoce las reglas que gobiernan el recurso extraordinario; de lo transcrito se evidencian múltiples deficiencias como pasa a explicarse: En primer lugar, no se identifica la sentencia impugnada, se limita a señalar que el ad quem confirmó el fallo de primera instancia, sin señalar la autoridad y la fecha en que se profirió, con lo que se desconoce lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En segundo orden, no se menciona en el escrito siquiera un precepto legal sustantivo, de orden nacional, presuntamente violado, y por ende, tampoco indica los motivos de casación, esto es, si la trasgresión ocurrió por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea conforme al artículo 87 ibidem, en contravención a lo previsto en el literal a) del numeral 5 del precepto 90 ya citado.
En tercer lugar, al observar lo que el recurrente denomina el «sustento recurso», se cita el interrogatorio de parte rendido por la señora Fabiola Grisales, en cuyo evento debió dirigirse la acusación por la vía indirecta y además indicar si el juzgador no lo apreció o lo hizo equivocadamente, expresando en concreto el error cometido, si fue de hecho o de derecho, señalando el supuesto yerro conforme al literal b) del citado artículo 87 del estatuto procesal del trabajo.
Finalmente, en lo que puede ser considerado como el alcance de la impugnación, pues ninguno de los apartes así lo identifica, se pretende revocar el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión y el reconocimiento de las pretensiones allí invocadas a favor de la recurrente María Diana Mergidia Quinchía Echeverri, las cuales fueron parcialmente reconocidas en primera instancia, luego al solicitar la revocatoria total, quedaría también sin sustento esa condena, de lo que se infiere que técnicamente debió solicitar su modificación. Lo que se advierte, es que el escrito es un simple alegato de instancia en el que el recurrente invoca una sentencia del Consejo de Estado presuntamente para que sea acogida en sede de instancia, y refiere lo que en su opinión dice el interrogatorio de parte que rindió la demandante, pero no se dirige, se insiste, a derruir el fondo del fallo de segundo grado y no solo a una de las pruebas, lo cual era su deber, pues la casación es un medio extraordinario de impugnación ante la estimación que la decisión está en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, y no una tercera instancia como parece entenderlo quien acude a este mecanismo.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por MARÍA DIANA MERGIDIA QUINCHÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso que promueve FABIOLA GRISALES DE CARDONA en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. SEGUNDO.- Sin costas.
TERCERO. - Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 7 SCLAJPT-05 V.00