CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73536 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL7145-2016 Radicación n.° 73536 Acta 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a calificar la demanda con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por FRANCISCO JAVIER TORRES ANACONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de julio de 2015, en el proceso que promueve contra TEAM FOODS COLOMBIAN S. A. I.
ANTECEDENTES El actor instauró demanda laboral con el fin que se declare la nulidad de la renuncia que presentó el 11 de febrero de 2010 al cargo de ejecutivo de ventas en la empresa Acegrasas S. A. por vicio del consentimiento, en consecuencia, se ordene «restituir todos los derechos»; reclamó igualmente que se condene a Team Foods Colombia S. A. al pago de salarios, prestaciones y demás acreencias laborales, los intereses moratorios, las costas y gastos del proceso.
Mediante sentencia de 8 de mayo de 2015, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones; inconforme, el actor la apeló y el Tribunal Superior del mismo distrito judicial la confirmó por fallo de 17 de julio siguiente. Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por la parte activa, se concedió mediante proveído de 6 de octubre de 2015 y se admitió el 11 de mayo de 2016 por esta Corporación. Dentro de la oportunidad legal la recurrente presentó el escrito que se procede a calificar.
II. CONSIDERACIONES De tiempo atrás la Sala ha destacado que el debido proceso como derecho fundamental, tratándose de los recursos y actuaciones procesales, exige del usuario de administración de justicia, el respeto y acatamiento a los lineamientos legales que los regulan; de tal suerte que quien pretende atacar las providencias judiciales con las que se pone fin a la segunda instancia, que se encuentran cobijadas de la doble presunción de legalidad y acierto, les compete seguir los parámetros fijados para el efecto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; así por ejemplo en la providencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 43874, se expresó: Es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, y relatar sintéticamente los hechos del litigio, formule clara y coherentemente el alcance de su impugnación, y exprese los motivos de casación indicando al efecto el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. En el presente caso, el cargo no indica el concepto de la violación, es decir, si la trasgresión de la ley se dio por infracción directa, aplicación indebida o por interpretación errónea, adicionalmente, no se manifiesta la vía de ataque, esto es, si de manera directa o indirecta, de otra parte no contiene la sustentación del cargo exigida por la norma y no indica la causa del posible yerro cometido por el ad quem.
(…) Debe la Sala hacer énfasis en que la casación no es una tercera instancia, sino un recurso extraordinario que sirve de medio para realizar el control de legalidad de la sentencia que pone fin a las instancias; por consiguiente, en la formulación de los cargos y su sustentación, se ha de razonar de manera especial, de tal manera que, “…además de la identificación de las disposiciones sustantivas del orden nacional que se estiman violadas con la tesis del tribunal se puntualice el concepto en que lo sean, denominando la clase de error en que haya incurrido el tribunal, de derecho o de hecho, y en este segundo caso a través de qué razonamiento y con cuál de los elementos procesales se cometiera”.
(Sentencia de 25 de febrero de 1947, Gaceta del Trabajo, Tomo II, Números 5 a 16, pág. 46.) Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son un supuesto esencial de la racionalidad de la casación, que constituye su debido proceso y por tanto es imprescindible para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Y recientemente en la sentencia CSJ, SL8330-2016, 15 jun. 2016, rad. 47735, se dijo: La Corte debe reiterar una vez más «…que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos».
Igualmente, recuerda la Sala que «…en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto».
Pues bien, al revisar el escrito presentado por la recurrente, se advierte que el mismo adolece de falencias formales que impiden admitirlo y darle el traslado de rigor a la opositora, como se pasa a puntualizar. El recurrente solo formula un cargo en el que denuncia la sentencia «por violación directa de una norma de derecho sustancial», dada la «falta de aplicación del artículo 29 de la Ley 640 de 2001», la cual transcribe parcialmente; y a renglón seguido se limita a decir: 5.2.- Demostración del Cargo: en efecto, con la presentación de la demanda, se allegó al expediente la certificación que expide la Inspección de Trabajo de Bogotá y en la que se da cuenta de la inasistencia de la aquí demandada.
En el momento legal oportuno, esto es, con la demanda, y al momento de alegar en conclusión en las dos audiencias de juzgamiento –de primera y segunda instancias-, se solicitó tanto al A QUO (sic) como al A QUEM (sic) su calificación a efectos de hacer incurrir a la demandada en confesión ficta. No obstante lo evidente de la certificación – documento que reposa en el expediente, y las sendas alegaciones elevadas en audiencia pública, en una y otra instancia, literalmente se dejó de lado la prueba.
Pues bien, lo que realmente se acredita con la certificación de inasistencia es – precisamente la confesión por parte de la demandada, tal y como lo determina la Ley 640 de 2001. Y a partir de entonces, se acreditan los hechos alegados en la demanda. Consecuentemente se hacen legítimas las pretensiones». Así las cosas resulta palmaria la ausencia de los requisitos formales de la demanda, pues, como se advierte, la norma que denuncia el recurrente por falta de aplicación, esto es, el artículo 29 de la Ley 640 de 2001, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-204/03; además, vale la pena mencionar que dicha disposición no creó, modificó ni extinguió derechos, sino que reguló lo concerniente a las implicaciones por la inasistencia a la audiencia de conciliación, específicamente en cuanto disponía presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión; de tal suerte que el ataque no se dirige contra norma alguna de orden sustantivo que en principio son las que se ocupa la Corte a proteger, aunque los procedimentales también puedan ser acusadas, como violación medio, caso que no es el planteado por el libelista.
También el alcance de impugnación resulta deficiente en tanto suplica que se califique «el comportamiento de la demandada», «declarar la confesión de la demandada …» y «declarar probados los hechos de la demanda…»; y como consecuencia «revocar los fallos dictados por a quo y el a [d] quem y a cambio de lo anterior, se deberán conceder las pretensiones de la demanda».
Con todo, al realizar el esfuerzo por darle estructura lógica a lo anteriormente expuesto con miras a encontrar el alcance de la impugnación en este caso se pide casar la sentencia y simultáneamente revocar los fallos dictados en las instancias, olvidando que una vez casada, la providencia desaparece del ámbito jurídico, y de otra parte que el quiebre que debe plantearse es exclusivamente el del tribunal, para luego, si resulta próspera la acusación, abordar el pronunciamiento del juez.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ, SL, 17 sep. 2007, rad. 31824 señaló: En efecto, se está acusando tanto la sentencia del Tribunal como la del Juez a quo, pretendiéndose en consecuencia que se quiebren ambas decisiones, cuando es sabido que el fallo que se anula es únicamente el de la alzada, pues el dictado en primer grado se impugna sólo en el evento de la casación per saltum previsto en el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es la situación que nos ocupa.
No es dable considerar que lo anterior se trató de un lapsus calami del censor, para que la Sala actuando con amplitud pasara por alto esa inexactitud, porque al formularse la proposición jurídica el recurrente vuelve e insiste que “Acuso las sentencias impugnadas de violar directamente los artículos …”, y a lo largo de la sustentación del cargo se refiere indistintamente a los fallos de primera y segunda instancia, e incluso hace más énfasis a lo argumentado por el Juez de conocimiento para manifestar su desacuerdo con la providencia apelada, lo que se traduce a que desatinadamente se están atacando simultáneamente los soportes de una y otra decisión. Y de otro lado, la censura no precisó qué debe hacer la Corte como tribunal de instancia una vez quebrada la sentencia impugnada, esto es, si confirmar, revocar o modificar el fallo para el caso el de primer grado.
De otra parte, es importante advertir que la declaratoria de confeso de una de las partes por su inasistencia a la audiencia de conciliación o al interrogatorio de parte es una actividad exclusiva de las instancias; pero además, el escrito no desarrolla un planteamiento lógico en el que se analice paralelamente la decisión de segundo grado y la ley a efecto de que se pueda hacer el control de legalidad que compete a la Sala, deficiencia que sin lugar a dudas impediría realizar la función pertinente.
Dadas las irregularidades destacadas, es preciso declarar desierto el recurso de casación por cuanto la demanda no reúne los requisitos de ley. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por Francisco Javier Torres Anacona contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de julio de 2015, por cuanto la demanda no reúne los requisitos de ley.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Sin costas. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � SL 5817 de 2016 � Ibidem 9