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AL7143-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1889 de 1994Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74962 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL7143-2016 Radicación n.° 74962 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de DOMINGA JUDITH SIBAJA PÉREZ quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo ELIÉCER MANUEL BUELVAS SIBAJA contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de febrero de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que FANNY DEL SOCORRO RESTREPO CORRALES promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala: (…) que se case la demanda a favor de dominga Sibaja perez (sic) y su hijo Eliecer (sic) manuel (sic) Buelvas Sibaja por las razones antes expresadas, en su defecto se ordene el reconocimiento porcentual del derecho por haber convivido con el fallecido por los últimos 15 años.

Para el efecto, presenta un cargo, que refiere textualmente: POR EL HECHO DE FALTA DE APRECIACION (sic) O APRECIACION (sic) PARCIAL DE LA PRUEBA – CAUSAL 2 NO ESTAR LA SENTENCIA ACORDE CON LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS Apreciación parcial de las pruebas de excepción de falta de competencia: En la contestación a la demanda de la señora Corrales presentada en Bogotá, se alegó primero falta de jurisdicción tal como antes se menciono (sic), y es que uno de los elementos esenciales para esta excepción resultaron los costos de traslados a asistir a las audiencias viajes Cartagena-Bogotá, tanto de la señora Sibaja como los testigos, prueba de ello quedo (sic) en los audios La demandante y sus testigos nunca asistieron a las audiencias en Bogotá Entonces, se generó un gasto de dinero y traslado de personas a la ciudad de bogota (sic) que después haber sido ordenadas su practica (sic) no fue recepcionado por el juez de primera [.] Elemento que se hubiera evitado por la simple destinación del proceso a la ciudad de Cartagena.

Falta de Apreciación de documento falso: Se presento (sic) excepción por tacharse de falso el documento aducido por la demandante y que en ninguna parte fue tenido en cuenta, que consiste en que la declaración repentina ante notaria (sic) por la cual, base de la decisión, no coincide puesto que el mismo dia (sic) el decuyus (sic) se hallaba en la ciudad de barranquilla, en la clínica (sic) del norte [.] De haber observado que tanto la ugpp como esta parte presentamos nuestra oposición por tratarse de documento que no corresponde a la realidad, el fallo hubiera sido diferente [.] El señor Buelvas NO ESTABA en condiciones de escribir a mano alzada ni asistir a una notaria (sic) porque ciertamente se encontraba hospitalizado en tratamiento de CANCER (sic), de ello dio cuenta las historias clínicas adjuntas a los escritos, si esta prueba se hubiera observado el fallo hubiera sido diferente.

El tercer cargo por este mismo asunto, fue la no oficiosidad en captura de los testigos, de verificación de las pruebas materiales aportadas, y el despectivismo (sic) con el que se cercenó todas las pruebas que el señor Juez de primera debió practicar o pudo ordenar practicar [.] Finalmente, debe notarse que el porcentaje reconocido a un hijo por supuesta discapacidad también se coloco (sic) en tela de juicio ya que el mismo además de ser mayor de edad era cotizante en el sistema de seguridad social.

El tercer cargo es por este mismo asunto, fue la no oficiosidad en practica (sic) de primera mano de las pruebas, que son inherentes y especiales para el juez laboral entratandose (sic) de verificación de las pruebas materiales aportadas. La convivencia no solo radica en la voz de algunos de demostrar que alguien es observado en presencia de otro, para nuestro caso, las historias clínicas NO FUERON aportadas por la beneficiaria del fallo, sino como se viene diciendo de la convivencia no solo radica en la voz de algunos de demostrar que alguien es observado en presencia de otro, para nuestro caso, las historias clínicas NO FUERON aportadas por la beneficiaria del fallo, sino como se viene diciendo de la convivencia entre Sibaja Perez (sic), los videos y registros fotográficos pudiera decirse que para la señora Sibaja Perez (sic) se aplico (sic) una tarifa legal en relación con la carga probatoria, pero que para la señora Corrales un documento tildado de incoherente tuvo mas (sic) valor.

La Convivencia, elemento esencial para determinar quien (sic) fuera la compañera ultima (sic) del fallecido, no puede ser observada solamente desde un documento que además incompleto por haberse realizado sin la presencia del otorgante ya que este, como hemos venido demostrando no se encontraba ni en condiciones ni en la de (sic) Cartagena, sino de los elementos físicos que el fallecido dejó con quien si hacia vida.

Otro detalle que salta a simple vista y hace parte de este cargo, es que el señor tenía 63 años de edad al momento de fallecer, en que (sic) momento convivió 40 con la señora Corrales y 15 con Sibaja Perez (sic)? Dudas razonables e incoherencias sobre las pretensiones de la señora Corrales. NORMAS DEJADAS DE APLICAR PARA TOMAR LA DECISION (sic) Art. 47 de la ley 100 de 1993 Decreto 1889 de 1994 Radicado 76001-2332000-002460401 (277300) fallo de la H.M. Ana M. Olaya Forero del Concejo (sic) de Estado T- 3252274 de 29 de febrero de 2012 H.M. Jorge Ivan (sic) Palacio C-590 de 2005 C-336 de 2014 REMISION (sic) de EXPEDIENTE Sírvase señor juez, ordenar al juzgado 34 laboral del circuito de Bogotá la remisión del expediente, a fin de que se observe que en el fallo proferido el señor juez no menciona las pruebas aportadas por esta parte sino de manera simple y sin atender concienzudamente el contenido.

De tal suerte que si hubiera observado que el señor se encontraba en barranquilla (sic) el mismo día realizándose el tratamiento, mal pudiera estar en una notaria (sic) firmando una declaración juramentada. Para estos efectos se le solicita al señor magistrado, las razones de encontrarse en barranquilla. CONDUCENCIA DE LAS pruebas De las materiales De las documentales De los testimonio Las pruebas que presentamos, y que fueron desatendidas por el juzgado 34 laboral del circuito se resumen en historia clínica con sus anexos, autorizaciones a mi apadrinada para realizar diligencias bancarias, caja de dientes, videos [.] Tales pruebas fueron presentadas en original y todas en forma concatenada no solo indican la convivencia sino la relación intima (sic) entre el fallecido y mi apadrinada por mas (sic) de 10 años [.] Los testimonios de la señora Sibaja Perez (sic) fueron citados en bogota (sic), pero el señor juez decidió no atenderlos de primera mano como consta en el audio, razón por la cual comisionó para ser atendidos en Cartagena y al señor juez de la comisión en Cartagena le quedó claro que Eliecer (sic) si bien es cierto que tuvo hijos con la señora Corrales también lo es que la última compañera por casi 15 años hasta su fallecimiento fue la señora Sibaja Perez (sic).

También quedo (sic) en el tintero, las razones porque (sic) Buelvas Ortega se fue a santa rosa y falleció alla (sic), y es que posterior al tratamiento radiológico se sentía mejor después de haber estado semi-interno en la clínica del norte en barranquilla y un hijo que tuvo con la señora Corrales se lo llevó a beber – ingerir licor- a santa (sic) rosa (sic), y es que él no podía beber porque apenas si tenia (sic) días de haber salido del tratamiento de radioterapia, por eso tuvo hemorragia severa.

Siendo asi (sic), pudiera creerse que estamos frente a un posible homicidio culposo. ANALISIS (sic) DE LA PRUEBA QUE MODIFICA SUSTANCIALMENTE LA DECISION (sic) JUDICIAL El señor juez 34 laboral del circuito de bogota (sic), dejo (sic) de observar que, pese a habérsele tachado en audiencia de que el documento presentado como declaración extrajuicio a favor de la señora corrales no se podía tener en cuenta puesto que el señor Buelvas no se encontraba en la ciudad de Cartagena, dejo (sic) siquiera de pronunciarse con respecto de esto.

Observo (sic) con desdén y se pronunció con respecto de las pruebas materiales, la caja de dientes, las historias clínicas, los videos que se aportaron, y los testigos solamente fueron usados para burlarse de los testigos y videos y desecharlos, para darle fuerza a una declaración extrajuicio que se encontraba tachada por las dudas razonables y probatorias que se mencionan.

La persona que en vida se llamara Eliecer Buelvas Ortega empezó a padecer de cáncer de pulmón y le fue remitido a la clínica (sic) general (sic) del norte (sic) en barranquilla (sic) proceso que incio (sic) el 13 de mayo de 2010 y finalizó el 21 de junio para radioterapia y fue remitido para oncología clínica, asistiendo como se viene diciendo el 12 de julio del mismo año. Y de acuerdo a las constancias que aportamos al proceso laboral, la única persona que estuvo al lado de Buelvas Ortega durante su internación en la clínica (sic) general (sic) del norte (sic) en barranquilla (sic) para radio terapia y que duró del 13 de mayo al 21 de junio fue la persona de Dominga Sibaja Perez (sic), no la señora Corrales.

Mientras ingresaron y se le practicó el tratamiento siempre estuvo en la ciudad de barranquilla, ya que no podía salir de la clínica todos los días, pues el tratamiento lo dejaba muy débil, es muy devastador, le daban nauseas (sic) se caía solo no se podía tener en pie, dolor de cabeza y hasta no se aguantaba su cuerpo para ir al baño, hoy se sabe que son las consecuencias de este tipo de tratamiento.

Cuando el señor juez 34 laboral citó a Bogotá para declaración, nos dijo que no podía recibirlos en declaración, se le pregunte quien (sic) nos va a pagar los viáticos tanto a los testigos como la señora Sibaja y esta que suscribe, porque se le pregunto Cuando el señor juez 34 laboral citó a Bogotá para declaración, nos dijo que no podía recibirlos en declaración, se le pregunte quien nos va a pagar los viáticos tanto a los testigos como la señora Sibaja y esta que suscribe, porque se le pregunto (sic) en varias ocasiones de que si debíamos o no viajar a Bogotá y asi (sic) se dejo (sic) expresado que los funcionarios nos ratificaron que la audiencia era de testigos e interrogatorio, pero no lo hizo, nos hizo perder el tiempo la plata y a los amigos de Eliecer (sic) que son de la tercera [edad] los expuso a viajar a bogota (sic), para después ordenar la practica en Cartagena.

Al recibir la audiencia de Cartagena el juez 34 laboral las mencionó en la audiencia de sentencia en donde expresó que al escuchar los audios solo se determinó que Sibaja Perez (sic) era una amiguita mas (sic), además se burló porque algunos tomaron referencias históricos para fijarse en fechas como el testimonio del hermano de Buelvas, el señor Carlos quien claramente dijo que a la señora Corrales se le había conocido cuando salieron los Dacia – vehiculo (sic) automotor de los años 70- y que después se habían dejado porque la “cachaca” como le decían a la señora Corrales se había ido para medellin (sic), ellos no volvieron a vivir.

El señor juez también se extralimitó al pronunciar el nombre de la señora Sibaja, lo que hizo en forma despectiva: “sibuja…como sea…” [.] Los testigos también expresaron que el señor Eliecer no tenia (sic) condición física de estar viajando mientras estaba en tratamiento y tan contento se sintió cuando regresaron a Cartagena que su hijo se lo llevo (sic) a beber a santa rosa (municipio de Bolivar (sic) y por eso fallecio (sic).

Señor Magistrado, la ley dice que los derechos le corresponden a la ultima (sic) compañera permanente, y esa es Dominga Sibaja Perez (sic), el señor Eliecer Buelvas no vivía ni hacía vida con la señora corrales (sic) él decidió hacía mucho tiempo quedarse con la joven Sibaja Perez (sic), andaban juntos y los señores que sirvieron de testigos fueroncompañeros (sic) en vida de Eliecer (sic) Buelvas Ortega, por eso era importante que se les escuchara de primera mano para demostrar que la convivencia de los últimos años fue entre Buelvas y Sibaja.

PRUEBAS: las que constan en el expediente principal, y en el de Cartagena. PRACTICA (sic) DE PRUEBAS: si resultare de su competencia, ordene la verificación del estado de incapacidad del hijo de la señora corrales (sic), a fin de determinar si efectivamente la calificación corresponde a los padecimientos y el tratamiento es acorde para su recuperación. II.

CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el art. 90 del C.P.T. y S.S., de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1. La censura no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación constituye el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala ampliarlo o modificarlo oficiosamente.

De tal modo debe el impugnante, luego de solicitar la casación –total o parcial- del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancia que se omitió en el presente caso, pues el recurrente presentó una confusa formulación del alcance, lo cual resulta extraño a la lógica y a la técnica del recurso. 2.

El recurrente no especifica si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual su acusación se debía dirigir por la vía directa, o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta. Ahora, de entenderse que la senda escogida es la indirecta, por la circunstancia de que señala «falta de apreciación o apreciación parcial de la prueba»; el censor omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el juzgador de segunda instancia, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 3.

Igualmente, se tiene que no es posible aludir a pruebas de forma general, tal y como lo refiere el recurrente, pues como se sabe es deber del censor singularizar dichos elementos de convicción de conformidad con el ord. 5° lit. b del art. 90 del C.P.L. y de la S.S., y, por tanto, la accionante no puede trasladar a la Corte un deber que le concierne exclusivamente a aquella. 4.

El censor señala como causal de casación «LA CAUSAL 2 NO ESTAR LA SENTENCIA ACORDE CON LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS» la cual evidentemente no existe en el ordenamiento procesal laboral. Recuérdese que el art. 87 del C.P.L. y S.S. contempla dos causales de casación: (i) «ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea», y (ii) «contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta». 5.

En cuanto a las solicitudes formuladas por el memorialista de que se ordene «al juzgado 34 laboral del circuito de Bogotá la remisión del expediente, a fin de que se observe que en el fallo proferido el señor juez no menciona las pruebas aportadas por esta parte sino de manera simple y sin atender concienzudamente el contenido» y que se «ordene la verificación del estado de incapacidad del hijo de la señora corrales, a fin de determinar si efectivamente la calificación corresponde a los padecimientos y el tratamiento es acorde para su recuperación», resulta pertinente recordar que la función de la Corte en sede de casación, no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal, ni menos reabrir las instancias; por ello, en principio, no es posible la aducción de ningún medio de convicción en el trámite de este medio extraordinario de impugnación, pues el objetivo del presente recurso no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de decidir a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que la labor en la esfera casacional –previa formulación en debida forma de la acusación-, se limita a enjuiciar la legalidad de la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, apoyado en las pruebas que regular y oportunamente se allegaron al proceso.

Por tanto, resulta a todas luces improcedente lo peticionado. 6. Por otra parte, el accionante plantea temáticas que no son de recibo en sede de casación, al referir que «pudiera creerse que estamos frente a un posible homicidio culposo» o que «el juez también se extralimitó al pronunciar el nombre de la señora Sibaja, lo que hizo en forma despectiva (…)».

Al respecto, la Sala precisa que el recurrente cuenta con los mecanismos dispuestos legalmente para acudir ante las autoridades que considere necesario, a fin de exponer las situaciones que, en su sentir, eventualmente podrían ser constitutivas de un hecho delictuoso o una falta disciplinaria. 7. El casacionista en el desarrollo del cargo plantea alegaciones contra el fallo proferido por el juez de primera instancia, como cuando enuncia que « las pruebas (…) fueron desatendidas por el juzgado 34 laboral del circuito (…)» o que «los testimonios de la señora Sibaja perez (sic) fueron citados en bogota (sic), pero el señor juez decidió no atenderlos (…)», siendo que en el recurso extraordinario solamente es procedente dirigir el ataque contra la decisión del Tribunal, a no ser que se trate del recurso per saltum previsto en el art. 89 del CPT y SS, que no es el caso que nos ocupa. 8.

En los términos analizados, la confusa sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. Por lo anteriormente expuesto, al no reunirse uno de los requisitos establecidos en el art. 90 del C.P.L. y S.S., el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del Decreto 528 de 1964.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DOMINGA JUDITH SIBAJA PÉREZ quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo ELIÉCER MANUEL BUELVAS SIBAJA contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de febrero de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que FANNY DEL SOCORRO RESTREPO CORRALES promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) y la recurrente.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 13