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AL7141-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL7141-2014 Radicación n.° 63555 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de la FÁBRICA DE TEXTILES TEXTRAMA S.A. contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió FABIÁN ANTONIO CAÑATE CUENTAS contra SERVICIOS COMPETENTES LTDA. EN LIQUIDACIÓN, SERVICIOS COMPETITIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, ADMINISTRACIÓN NOMINAL S.A.S. y la recurrente.

ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala: « casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá así como la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá». Para el efecto, presenta dos cargos, que refieren textualmente: CARGOS CARGO PRIMERO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 216 del C.S. del T, Código Civil en su artículo 63, El inciso 3º, Articulo (sic) 1604 del Código Civil, articulo (sic) 58 Numeral 7 del C.S del T., por interpretación errónea.

En primer lugar, que el Tribunal dentro de su fallo no tuvo en cuenta el argumento de la defensa donde se manifestó que el accidente ocurrido dentro de la Fábrica de textiles TEXTRAMA, que diere lugar a la pérdida de parte del brazo derecho del trabajador FABIAN (sic) CAÑATE, ocurrió debido a una culpa exclusiva de la victima (sic), la cual ha sido probada dentro del proceso y a través del informe generado por la ARL- el señor Fabian (sic) Cañate fue la persona que la compañía vinculo (sic) precisamente debido a su experticia, mas (sic) de diez años como mecánico de acuerdo a lo manifestado en el interrogatorio de parte, que sabia (sic) cómo manipular una máquina de esas características, el señor Cañate era experto en su arte, es responsable frente al error de procedimiento generado al no velar por el cumplimiento de todas (sic) la seguridad industrial en el proceso realizado, máxime cuando de acuerdo al reporte generado por la ARL del accidente de trabajo, la máquina tenia (sic) un aviso en donde se advertía que su manipulación NO PODIA (sic) SER mientras la máquina estuviese encendida, y con fuente de energía, de manera tal que el señor Cañate sabía, que el proceso no podía ser realizado de esta forma, y aun así, decidió asumir un riesgo, que pudo evitar, como lo haría cualquier persona diligente y cuidadosa y de esta manera pone en riesgo su propia humanidad en un proceso que nunca debio (sic) iniciar de la forma como el permitió que iniciara.

En el caso hipotético en que se considere que existió responsabilidad del empleador, la misma necesariamente tendría que ser compartida con el empleado, ya que como se argumentó anteriormente, era el (el señor Cañate) el experto en este tipo de procedimiento, sabía que este proceso no debía realizarse con la maquina encendida y con alimentación de energía, y aun así, omite el aviso de seguridad de la máquina y lo que su experticia le dictaba, para exponerse a un riesgo que era conocido y consentirlo.

Teniendo pues también culpa leve en el hecho. No se prueba dentro del proceso de la referencia que hubiese existido un constreñimiento por parte de algún funcionario de la compañía, o una fuerza insuperable que llevara a que el señor Cañate realizara este proceso, si EL era el experto, debio (sic) impedir que este (sic) proceso se llevara a cabo, eso hubiese sido el obrar como un hombre cuidadoso y diligente.

Dicho argumento no fue tenido por el ad quo ni el ad quem, de suerte tal que dicha omisión acarrea que mi representada se vea avocada a una injusticia al no ser tratada de conformidad a lo que la ley y el ordenamiento jurídico establece. CARGO SEGUNDO En segundo lugar, invoco como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del articulo1613 (sic) y 1614 C. Civil, artículos 13 y 58 de la Constitución Política, jurisprudencia de la C.S. de la J, por interpretación errónea de la ley debido al monto de la sentencia que puso fin a la primera y segunda instancia del proceso, la cual fue tasada por la juez en más de 200 millones de pesos sumando unas costas de proceso de 20 millones de pesos, es aquí menester, traer la jurisprudencia de la corte.

SENTENCIA DE CASACION (sic) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001). Magistrados Ponentes: Fernando Vásquez Botero., José Roberto Herrera Vergara Sentencia: Radicación Nro. 15755 Acta Nº. 53. En donde nos habla de perjuicios extra patrimoniales o morales. Este tipo de perjuicio ha sido limitado por reiteradas Sentencias del H. Corte Suprema de Justicia en máximo 200 SMMLV que equivale para el 2011 a $107.120.000. la indemnización por perjuicios morales subjetivos, busca remediar en parte no solo las angustias y depresiones producidas por el hecho lesivo, sino también el dolor físico que en un momento determinado pueda sufrir la víctima de un accidente o enfermedad.

Los perjuicios morales (sentencia de la corte) están catalogados en Max 100 SMMLV Aun así el tribunal decide confirmar una sentencia por una suma de $200.000.000 violando gravemente lo que la Corte misma ha establecido para casos de esta naturaleza. Más aun teniendo en cuenta que el accionante ha continuado con su vínculo laboral, y ha sido reintegrado en sociedad de acuerdo a las instrucciones dadas por su seguimiento médico.

A continuación lo dicho por la Corte: (…) Es la misma corte quien (sic) tasa una indemnización por perjuicios morales en $60.000.000 POR MUERTE, en el caso específico, el señor Cañate afortunadamente continua con vida, y de acuerdo al dictamen de pérdida de capacidad laboral dado por la ARL, el señor CAÑATE perdió únicamente el 36% de su capacidad laboral de manera tal que el señor Cañate ha continuado con su vida, entendiéndose la misma con las dificultades propias debido al accidente ocurrido, pero en la debida proporción, la empresa ha obrado de buena fe, continuando con el pago de las acreencias laborales que ha tenido para con el empleado, el empleado a la fecha continua vinculado mediante contrato de trabajo con mi representada, en donde se le ha garantizado no solo una estabilidad laboral si no (sic) que también se le ha permitido continuar con una vida productiva, razón por la cual no se entiende como el juez de primera tasa unos perjuicios morales tan desmesurados y por fuera de lo que ha establecido la ley, haciendo aparentemente uso de las facultades ultra y extra petita, las cuales como se ha dicho anteriormente, no aplican en el presente proceso ya que no estamos hablando de un daño PATRIMONIAL, si no bien un daño moral, y tampoco existen acreencias laborales pendientes para con el empleado, de igual forma es importante aclarar que la ARL concedió una indemnización al trabajador la cual ya recibió con ocasión del accidente ocurrido de manera que ya ha sido reparado por la misma entidad de seguridad social el daño moral que pudo haber sufrido el trabajador.

Así mismo, solicito amablemente a su despacho señores magistrados sea desvinculada mi representada del proceso que en su contra se adelanta toda vez que como ha quedado expuesto ante su despacho, existió culpa exclusiva del trabajador, la cual llevo (sic) a que el accidente generara, que mi representada ha obrado de buena fe y de acuerdo al mandato de la ley, y que finalmente los perjuicios tasados por el fallador de primera y segunda instancia no han sido de acuerdo a lo que la ley y la jurisprudencia laboral han dicho.

CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el Art. 90 del C.P.L. y S.S., de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1. La censura no formuló de forma adecuada el alcance de la impugnación, que en casación constituye el petitum de la demanda, donde el recurrente debe solicitar a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resultando defectuoso que solicite «casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá así como la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá».

En efecto, se está acusando tanto la sentencia del Tribunal como la del a quo, pretendiéndose en consecuencia que se quiebren ambas decisiones, cuando es sabido que el fallo que se anula es únicamente el de la alzada, pues el que se profiere en primer grado se impugna sólo en el evento de la casación per saltum prevista en el CPL y SS art. 89, que no es la situación que nos ocupa.

Aún si se pasara por alto dicha inexactitud, el recurrente no le indicó a la Corte, cuál es la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto del fallo de primer grado, dado el carácter estrictamente rogado del recurso. 2.

En el primer y segundo cargo el recurrente no especifica si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual su acusación se debía dirigir por la vía directa, o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta. 3. Si la Corte entendiera que la vía seleccionada es la directa por hacerse referencia a la modalidad de «interpretación errónea», el censor no precisa cuál fue la inteligencia equivocada que el ad quem le dio a las normas denunciadas y cuál el entendimiento que a su juicio debió asignarse a éstas.

Adicionalmente, la sustentación de los cargos, contiene elementos fácticos, lo cual solo es viable hacerlo por la vía indirecta. 4. Ahora, si se entendiera que la senda escogida es la indirecta, igualmente el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, individualizar las pruebas calificadas que dieron lugar a ello, así como su demostración. 5.

En el segundo cargo el censor acusa también la sentencia de primera instancia lo cual no es admisible pues como se sabe la sentencia que se ataca en casación es la proferida por el juez de segunda instancia, a excepción de la casación per saltum que, como se dijo en precedencia, no es el caso que nos ocupa. 6. En los términos analizados, el recurso se asemeja más a un alegato de instancia, alejado de la lógica y lo propósitos de la casación del trabajo.

Por lo anteriormente expuesto, al desconocerse las exigencias y requisitos establecidos en el Art. 90 del C.P.L. y S.S., el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 65 del D. 528/1964. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FÁBRICA DE TEXTILES TEXTRAMA S.A. contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió FABIÁN ANTONIO CAÑATE CUENTAS contra SERVICIOS COMPETENTES LTDA. EN LIQUIDACIÓN, SERVICIOS COMPETITIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, ADMINISTRACIÓN NOMINAL S.A.S. y la recurrente.

SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar dentro del proceso de la referencia al doctor Fabián Alejandro Sabogal Vargas, como apoderado sustituto de la parte recurrente (Fábrica de Textiles Textrama S.A.), en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 4 del cuaderno de la Corte.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2