Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL714-2023 Radicacion n.° 96808 Acta 11 Barranquilla (Atlantico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUE y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra APOYO LOGISTICO DM S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A. instauro demanda ejecutiva laboral en contra de la empresa Apoyo Logistico DM S.A.S, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $4,871,120, por i- SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 96808 concepto de capital adeudado de la obligacion de los aportes a pension obligatoria, junto con los intereses moratorios por una suma de $ 3.243.568 a corte de noviembre de 2020.
Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Ibague, el cual, por proveido del 22 de noviembre de 2021, declare su falta de competencia y ordeno la remision de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Medellin, en virtud de lo establecido en el articulo 110 del CPT'y en providencia CSJ AL3473-2021, pues adujo: Con el Hbelo demandatorio, la ejecutante aporto los requerimientos realizados al empleador demandado el 28 de septiembre de 2020 y el 5 de enero de 2021, mediante comunicacion dirigidas a la Calle 29 No. 4-43 y carrera 5a No. 103-201 INT. 3 Apto 102 de la ciudad de Ibague, con la liquidacion de aportes correspondiente, acciones de cobro que tuvieron su genesis en la ciudad de Medellin, donde radica el domicilio de la sociedad ejecutante, tal y como lo confirma el apoderado de la accionante dentro del acapite correspondiente del libelo demandatorio.
Asi las cosas, de acuerdo a la norma adjetiva del trabajo antes invocada, asi como la linea que viene sosteniendo el organo de cierre de la especialidad laboral, considera el Despacho que quien debe asumir el conocimiento del proceso, es el Juez Municipal de Pequenas Causas Laborales de la Ciudad de Medellin, lugar de domicilio de la entidad de seguridad social, y donde se itera, se expidio el titulo base de ejecucion [ ] Notificado el anterior pronunciamiento Proteccion S.A. interpuso recurso de reposicion resenando lo establecido en la providencia CSJ AL 2940-2019 y agrego que «a competencia es a eleccion de la parte ejecutante, bien sea con el Juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se adelantaron las gestiones de SCLAJPT-06 V.OO 2 r Radicacidn n.° 96808 cobro, y revisada la documental arrimada con la demanda, se tiene que las acciones de cobro y requerimientos fueron adelantados en el domicilio principal de la demandada, esto es, en la ciudad de Ibague* El juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Ibague por proveido del 03 de diciembre de 2021 considero:
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el recurso de Reposicion interpuesto contra el auto proferido el veintidos (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), que rechazo la demanda por falta de competencia. Segundo: Mantener incolume la decision, en consecuencia, se dispone por secretaria remitir el expediente a la Oficina Judicial, para el reparto entre los Juzgados Municipales de Pequenas Causas Laborales de Medellin.
Remitidas las diligencias, el Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, mediante auto de 30 de septiembre de 2022, reseno el auto CSJ AL1396- 2022 y declare no ser competente para conocer del asunto al y concluyo que: [ ] En el presente asunto, la ejecutante teniendo la posibilidad de elegir entre el juez de su domicilio, o el del lugar donde se rfealizaron las acciones de cobro y la de la resolucion de cobro, decidio acudir a este ultimo, por lo que el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUE si era competente para conocer del asunto, por lo que se propondra conflicto negative de competencia ante la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que dicha Colegiatura, determine el funcionario competente para el conocimiento del presente proceso ejecutivo laboral.
SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n/ 96808 En consecuencia, propuso la colision de competencia y envio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el cpnflicto suscitado. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley ' i 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colision de competencia radica en que, Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Ibague y el Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo labored. El primero indica que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o, en su defecto, el del lugar donde se iniciaron las gestiones de cobro, por lo tanto, la competencia se la atribuye a Medellin, pues alii se encuentra el domicilio de la entidad ejecutante; ademas de ser el distrito donde se iniciaron las gestiones de cobro; por su parte, el Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin establece, que la competencia esta dada por el lugar del i SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 96808 domicilio de la entidad administradora o el lugar en el que se expidio el titulo ejecutivo para el cobro; asi estima que, en el titulo ejecutivo que reposa en la demanda, se evidencia que fue expedido en Ibague, por tanto, la competencia radica en ese distrito judicial Frente al tema, es menester aducir que esta Sala, en providencia CSJ AL2940-2019, enseno: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los ejnpleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.
Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de - diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 96808 para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.
En efecto, se exhibe palmario que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del dorriicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo asevero la Sala en providencias CSJ AL3917-2022 y CSJ AL2089-2022.
El corolario, asi, es que, al no encontrarse especificado en la demanda ni en el titulo presentado para su recaudo ejecutivo donde se expidio, se tendra en cuenta para fijar la competencia el domicilio principal de la sociedad ejecutante, y, tal como obra en el certificado de existencia y representacion legal adjunto en el expediente digital que reposa en esta corporacion, este corresponde a Medellin, por lo tanto alii se devolveran las presentes diligencias para que se surta el tramite respective, toda vez que, en virtud de la norma que rige el factor de competencia, ahi es donde corresponde la resolucion del asunto; asimismo, se le informara de ello al otro despacho judicial.
Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la i administracion de justicia al congestionarla, sino al usuario por la perdida de tiempo al que se ve sometido. SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 96808 III.
DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUE y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra APOYO LOGISTICO DM S.A.S. En consecuencia, remitasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los juzgados:. *, i ' mencionados en el numeral anterior. Notifiquese y cumplase. RCrZULUAGAge: Presidente de la Sala: SCLAJF?T-06 V.00 7 Radicacion n.° 96808 i ADBNA: No firma por ausencia justificada WAN MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ANGELmEJIA AMADOR l MAR JO SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 de abril de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 060 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________