SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL714-2022 Radicación n.°91485 Acta 02 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la subsanación de la demanda de revisión promovida, a través de apoderado, por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES: Por auto CSJ AL5889-2021, se inadmitió la demanda, a fin de que se diera estricto cumplimiento a los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 33 de la Ley 712 de 2003 y el Decreto 806 de 2020, para lo cual se concedió término de cinco días. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Radicación n.°91485 SCLAJPT-06 V.00 2 Protección Social presentó escrito de subsanación de la demanda vía correo electrónico a la Secretaría de esta Sala en el cual indicó el domicilio y correo electrónico de las partes; señaló también el despacho judicial en el cual se halla el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001310503020140028900 contra el que se dirige la presente acción de revisión. Así mismo, allegó constancia del envío electrónico de la demanda al demandado en los términos del artículo 6 de Decreto 806 de 2020, conforme lo allí ordenado.
II. CONSIDERACIONES Conforme a las previsiones del artículo 20 de la ley 797 de 2003, es competencia de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, de acuerdo con la órbita de sus atribuciones, para el conocimiento de la revisión contra providencias judiciales, conciliaciones y transacciones (judiciales o extrajudiciales), en cuya virtud se hace un reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos públicos la obligación de satisfacer sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza y a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y conforme las previsiones del Decreto 575 de 2013 Art. 6 Num.6, también la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), está legitimada para formular la demanda respectiva, como acontece en el presente asunto.
Radicación n.°91485 SCLAJPT-06 V.00 3 En consecuencia al constatar que se reúnen los requisitos de que trata el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, es del caso declarar formalmente admisible de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), para declarar (i) la invalidación de la sentencia CSJ SL 1046-2020 proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo de 2020, que casó la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de marzo de 2015, que a su vez revocó la dictada por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de febrero de 2015, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Vicente Rodríguez Valencia contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su sucesora procesal la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP);
(ii) que no le asiste el derecho al demandado al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional, dado que el actor y ahora demandado no acreditó en vigencia del acuerdo convencional, la edad de 55 años de edad o en su defecto, antes del 31 de julio de 2010 data en la cual se estableció constitucionalmente como límite para la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional;
(iii) se ordene, en consecuencia, al demandado Vicente Rodríguez Valencia la devolución de los valores cancelados por la UGPP, en virtud a las sentencias objeto de revisión debidamente indexados por no haber lugar a pago alguno. Radicación n.°91485 SCLAJPT-06 V.00 4 En forma subsidiaria, pretende se declare (i) que la pensión convencional de jubilación pagada por la UGPP, es incompatible con la legal de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones);
(ii) se declare que la pensión convencional de jubilación, pagada por la UGPP, es «compartible» con la de vejez legal reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); (iii) se declare que en el evento que la Administradora de Pensiones (Colpensiones) tenga el mayor valor pagado, le sean restituidas a la UGPP los respectivos valores por concepto de mesadas pensionales pagadas en favor del demandado Vicente Rodríguez Valencia. Así mismo, se ordenará correr traslado al demandado, por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación al accionado que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación, en sujeción a lo preceptuado por el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
En igual forma, por Secretaría comuníquese la existencia del presente asunto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicación n.°91485 SCLAJPT-06 V.00 5 III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: ADMITIR, la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), contra la sentencia CSJ SL 1046-2020 proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo de 2020, que casó la pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de marzo de 2015 que a su vez revocó la dictada por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de febrero de 2015, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por VICENTE RODRÍGUEZ VALENCIA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y su sucesora procesal la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Segundo: NOTIFICAR la presente providencia al demandado VICENTE RODRÍGUEZ VALENCIA, misma que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Radicación n.°91485 SCLAJPT-06 V.00 6 Proceso y el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
Tercero: CORRER traslado al demandado VICENTE RODRÍGUEZ VALENCIA, por el término de diez (10) días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la demanda de revisión interpuesta; advirtiendo que en la contestación deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer» Cuarto: Por Secretaría comuníquese la existencia del presente asunto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°91485 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.°91485 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 1 de marzo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 028 la providencia proferida el 26 de enero de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 de marzo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de enero de 2022. SECRETARIA___________________________________