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AL714-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 196 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77237 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL714-2018 Radicación n.°77237 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia de 21 de octubre de 2016, proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió RICARDO MANUEL PIZARRO MUÑOZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 21 de octubre de 2016, modificó los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de precisar que el retroactivo de la pensión de vejez ascendía a la suma de $77.889.329, actualizado desde el 14 de junio de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2016, y los intereses moratorios a la suma de $9.548.688,28, actualizada desde el 02 de septiembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2016.

El 15 de noviembre de 2016, el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, en auto de 12 de diciembre de 2016. Este despacho, en auto de 08 de marzo de 2017, previo a resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación, concedió (5) días hábiles al apoderado de la demandada para que acreditara su calidad de abogado, ya que dicho requisito fue omitido en el memorial que reposa a folio 79 del cuaderno principal, sin obtener respuesta alguna a la fecha.

II. CONSIDERACIONES Esta corporación ha reiterado que la legitimación procesal constituye un presupuesto de validez de los recursos judiciales y que el ius postulandi se enmarca como uno de los requisitos sin el cual la Sala no puede acceder a verificar la viabilidad del recurso de casación. Así lo argumentó en auto CSJ AL, 7 sep. 2010, rad. 40803: 1.- Ha sostenido de vieja data esta Corporación que si bien es cierto el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial se requiere: (i) aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de los exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) acreditar el jus postulandi, por medio de la demostración de la calidad de “abogado inscrito”, por la misma parte o su representante, en los casos en que uno u otro tengan esa condición, o por quien se manifieste como tal, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social.

En relación con este segundo aspecto, vale precisar que el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 estatuye que quien “actúe como abogado deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio en el respectivo expediente”, añadiendo que “sin el cumplimiento de esta formalidad no se dará curso a la solicitud”.

El elemento teleológico de estas disposiciones, ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, estriba en generar la certeza de que quien ejerce el derecho de postulación en nombre propio o ajeno, y no se encuentra en alguna de las excepciones a la exigencia legal de ser profesional para tal efecto, tiene la calidad de abogado inscrito, la cual --fuera de los casos de provisionalidad, deterioro o pérdida de la tarjeta profesional en los que, por supuesto, la autoridad competente expedirá el documento pertinente--, tal y como claramente aflora del precepto en precedencia, se acredita es al iniciar la gestión, mediante la exhibición de la tarjeta profesional expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Y de no efectuarse de esa forma no se dará curso a la respectiva solicitud, lo que implica que, de estarse frente a una carga procesal, el efecto natural es que se tenga por no asumida. Pues bien, en virtud de que, como ya se dijo, la legitimación procesal es presupuesto de validez de los recursos judiciales y comoquiera que en el presente asunto el apoderado judicial de la recurrente no acreditó su calidad de abogado, la Sala procederá a declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación formulado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: abstenerse de reconocer personería jurídica al apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en virtud de que no acreditó la calidad de abogado.

SEGUNDO: inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, contra la sentencia de 21 de octubre de 2016, proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió Ricardo Manuel Pizarro Muñoz contra la recurrente.

TERCERO: devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5