Micelio
AL714-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 575 de 2013Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 712 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75411 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL714-2017 Radicación n.°75411 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la subsanación de la demanda en la acción de revisión promovida, a través de apoderado, por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

I.

ANTECEDENTES: Por auto del 16 de noviembre de 2016, se inadmitió la demanda, a fin de que se diera estricto cumplimiento a los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 33 de la Ley 712 de 2003, para lo que se concedió término de cinco días. El 2 de diciembre de 2016, el apoderado de la UGPP presentó escrito de subsanación de la demanda y allegó como prueba la copia faltante del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 13001310500120100018302 adelantado ante el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena contra el que se dirige la acción de revisión, conforme lo allí ordenado.

En igual forma, se indicó el despacho judicial en el que se encuentran en la actualidad los procesos ordinarios laborales contra los que se dirige la presente acción y la fecha de ejecutoria de las providencias cuestionadas proferidas el 10 de agosto de 2011 y 29 de febrero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la forma solicitada.

Como del examen del escrito de subsanación de la demanda y de la demanda inicial contentiva de la solicitud de la acción de revisión, se desprende que la misma cumple los requisitos formales de ley. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones del artículo 20 de la ley 797 de 2003, es competencia de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, de acuerdo con la órbita de sus atribuciones, el conocimiento de la acción de revisión contra providencias judiciales, conciliaciones y transacciones (judiciales o extrajudiciales), en cuya virtud se hace un reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos públicos la obligación de satisfacer sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza y a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y conforme las previsiones del Decreto 575 de 2013 Art. 6 Num.6, también la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP -, está legitimada para formular la demanda respectiva, como acontece en el presente asunto.

En consecuencia al constatar que se reúnen los requisitos de que trata el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, es del caso declarar formalmente admisible la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP-, para declarar (i) invalidas las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de los procesos ordinarios laborales promovidos por Luis Carlos Gaviria Lucas contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia; la primera, de fecha 10 de agosto de 2011 que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al actor bajo los parámetros de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y su organización sindical, en virtud de su calidad de trabajador de la Empresa Puertos de Colombia; y, la segunda, del 29 de febrero de 2012 que confirmó la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena que ordenó la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación proporcional de origen convencional del mismo accionante Luis Carlos Gaviria Lucas, por los servicios prestados como trabajador de la Empresa Puertos de Colombia;

(ii) que al demandado Luis Carlos Gaviria Lucas no le asiste derecho a percibir simultáneamente pensión de invalidez y pensión de jubilación cuyo origen es el mismo, pues las dos provienen de lo acordado en la Convención Colectiva de Trabajo del Terminal de la Costa Atlántica 1989-1990 (artículos 117 y 113); suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia (Colpuertos) y el Sindicato de la Empresa Puertos de Colombia; por ser abiertamente incompatibles de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 13 y 32 de la Ley 100 de 1993; y, (iii) condenar al demandado a reintegrar los valores cancelados por concepto del reconocimiento de dichas prestaciones.

Así mismo, se ordenará correr traslado al demandado, por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la ley 712 de 2001, previa notificación al accionado que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación, en sujeción a lo preceptuado por el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, haciéndole entrega de la copia de la demanda allegada para el efecto.

En igual forma, por Secretaría comuníquese la existencia del presente asunto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: ADMITIR, la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP-, contra las sentencias del 10 de agosto de 2011 y 29 de febrero de 2012, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de los procesos ordinarios laborales promovidos por LUIS CARLOS GAVIRIA LUCAS contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.

Segundo: En consecuencia la Sala dispone la notificación personal de esta providencia al demandado Luis Carlos Gaviria Lucas en la dirección indicada en la demanda, por la entidad accionante y la de correo electrónico (fl. 534), que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Tercero: Correr traslado al demandado por el término de diez (10) días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la demanda de revisión interpuesta; advirtiendo que en la contestación deberá acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer. Para surtir el traslado se entregará a la persona accionada, copia de la demanda y sus anexos.

Cuarto: Por Secretaría comuníquese la existencia del presente asunto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Quinto: Aceptar la renuncia al poder presentado por el doctor Manuel Jesús Rincón González, apoderado de la parte accionante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, conforme al escrito visto a folio 268 del Cuaderno de la Corte y la comunicación dirigida a su representado vista a folios 269 y 270 en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 76 del Código General del Proceso.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7