SALA DE CASACIÓN LABORAL Expediente N°58894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL714-2013 Radicación No. 58894 Acta No. 019 Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil trece (2013). Sería la oportunidad procesal para calificar la demanda de casación presentada por el apoderado de los demandantes WILSON PEREA PÉREZ, RAFAEL ANTONIO DE ARMAS ROMERO, MANUEL DE JESÚS MOLINA EGUIS, JOSÉ HILARIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ÁLCIDES VALLE HERNÁNDEZ, CARLOS JULIO RICAURTE ROMERO, SOFÍA ESTHER SÁNCHEZ DE CABAS, CARMEN CECILIA RUIZ CAMARGO y MARLENE DE JESÚS RODRÍGUEZ ROMERO.
Sin embargo, observa la Corte que se incurrió en la causal de nulidad insaneable denominada falta de competencia funcional, por cuanto se admitió y tramitó el recurso de casación sin que hubiera sido posible determinar el interés jurídico económico establecido en la ley para su procedencia. I.
ANTECEDENTES El Tribunal, por efectos de la apelación interpuesta por los demandantes, confirmó la sentencia dictada el 29 de agosto de 2009 por el Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante la cual absolvió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes, relacionadas con el pago del mayor valor del reajuste anual de sus pensiones correspondientes a los años 2000 a 2006, en tanto estos reajustes fueron inferiores al 15% que ordenaba el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, ello por así disponerlo la convención colectiva de trabajo, junto con los intereses moratorios e indexación. El Ad quem, mediante auto del 4 de septiembre de 2012 (Fls. 33 a 35 del cuaderno del Tribunal), concedió el recurso extraordinario al concluir que el interés jurídico económico para recurrir en estos casos se determina individualmente por cada uno de los actores y luego de tomar la fecha de nacimiento y el salario de éstos arrojó una suma superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales Por su parte, esta Sala en auto del 22 de enero de 2013, admitió el recurso interpuesto y agotó el trámite correspondiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que tratándose del demandante, se traduce en el valor de las pretensiones que no prosperaron, liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado.
En el presente caso, el Tribunal absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra por los promotores del proceso, que no eran otras que el pago del mayor valor resultante del reajuste anual de sus pensiones correspondientes a los años 2000 a 2006, en tanto fueron inferiores al 15% que ordenaba el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, lo anterior de conformidad con la convención colectiva de trabajo, más los intereses moratorios e indexación. Revisado el haz probatorio, no encontró la Sala los medios de prueba que permitan establecer con absoluta certeza la cuantía de las pensiones de cada uno de los demandantes a partir del año 2000 y hasta 2006, ni tampoco el reajuste que les hizo la demandada durante estas anualidades para así obtener la diferencia reclamada; las únicas pruebas existentes se relacionan con el interrogatorio de parte que absolvieron algunos de los accionantes y la documental que corre a folios 166 a 186, pero de las mismas no es posible extraer la información necesaria para obtener dicha diferencia. En efecto, Wilson Perea Pérez admitió que su pensión le fue reconocida a partir del 1 de septiembre de 2003, en cuantía de $778.000 y que a 2008 ascendía a $957.473.oo (Fl. 192).
Alcides Andrés Valle Hernández afirmó que su pensión fue reconocida a partir del 31 de diciembre de 1997, pero que no estaba seguro de su cuantía, que era de $950.000,oo “algo así no recuerdo exactamente.” Para 2008 dijo sumaba $1.009.000,oo y, además era compartida con el ISS desde 2005, quedando a cargo de éste la suma de $1.163.000 (Fl. 192).
José Hilario López Gutiérrez manifestó que su pensión de jubilación le fue reconocida a partir de 1 de enero d 1997, no informó la cuantía inicial pero que para 2008 era de $2.178.997 (Fl. 194). Carmen Cecilia Ruiz Camargo depuso que su pensión fue reconocida a partir del 15 de febrero de 1986, no dijo su cuantía pero que para 2008 era compartida con el ISS, estando a cargo de éste $805.000 y de la empresa $755.853 (fl. 194).
Y, Sofía Sánchez de Cabas, aseveró que su pensión fue reconocida desde el 15 de febrero de 1984, no informó su cuantía pero que para el año 2008 ascendía a $1.200.000,oo y que era compartida con el ISS. (Fl. 195). Entre tanto, de la prueba documental aludida (Folios 166 a 186), sólo es posible extraer el monto de la pensión que devengaban para el 31 de mayo de 1998 los señores José Hilario López, Alcides Valle Hernández, Carmen Cecilia Ruiz Camargo y Marlene Rodríguez Romero, pero de esta información ni de la que suministraron en el interrogatorio los mencionados demandantes, es posible obtener el monto de las pensiones devengadas por cada uno de ellos desde el año 2000 y hasta 2006, pues se desconoce el porcentaje que aplicaron para el reajuste pensional durante ese lapso y desde luego, sin esa información, tampoco es posible hallar la diferencia reclamada.
Lo anterior significa que en verdad no es posible determinar con certeza el valor de las pretensiones de los accionantes, trayendo como consecuencia que en el caso en particular, carezcan de interés jurídico para recurrir en casación. Así las cosas, no le asiste razón al Tribunal en la concesión del recurso de casación, el cual, valga la pena resaltar, fue otorgado bajo unos parámetros que no tienen sustento alguno con lo obrante en el proceso por cuanto obtuvo la cuantía del interés para recurrir en casación tomando como base el salario de los accionantes, muy a pesar de que lo pretendido era un mayor valor en el pago de las pensiones durante los años 2000 a 2006, a fuerza de que estableció la cuantía mínima para recurrir en casación en 120 salarios mínimos legales mensuales, no obstante que para el 16 de febrero de 2011, fecha de la sentencia de segunda instancia se encontraba vigente el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 que había aumentado dicho interés a 220 salarios mínimos legales mensuales, pues su inexequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011.
El recurrente debe demostrar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación y, de no hacerlo, dicho medio de impugnación no puede ser concedido ni admitido. Así lo ha dicho esta Sala de tiempo atrás, por ejemplo en el auto del 21 de agosto de 2008, radicación No. 36849, reiterado en el del 29 de noviembre de 2011, radicación 53116, en el que se dijo: “Así las cosas, le asiste entera razón al Tribunal en el sentido de que con la información que obra en el plenario, no es factible cuantificar las súplicas demandadas, en aras de determinar si se rebasa el tope exigido por la ley para conceder el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, lo que deviene en su denegación.” Por consiguiente, el recurso no debió concederse por el ad quem ni admitirse por la Corte.
El artículo 145 del C. de P. C. dispone que “en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe”. A su turno, el último inciso del artículo 144 ibídem dispone “no podrán sanearse las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.” Cuando se admite o se conoce de un recurso sin que haya lugar a ello, se produce el vicio denominado falta de competencia funcional, que es el que aquí se detecta, pues la Corte asumió el conocimiento de un asunto que evidentemente no le correspondía dada la insuficiencia del interés para recurrir.
Así las cosas, se estructuró la causal de nulidad aludida y la misma debe declararse en razón de la naturaleza de orden público y el obligatorio cumplimiento de las normas procesales, cuya imperatividad prevalece aun en el evento de que se le haya dado trámite al recurso improcedente. No hay lugar a costas, porque ninguna de las partes dio lugar a la nulidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala el 22 de enero de 2013, inclusive, en cuanto admitió el recurso de casación.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el apoderado de WILSON PEREA PÉREZ, RAFAEL ANTONIO DE ARMAS ROMERO, MANUEL DE JESÚS MOLINA EGUIS, JOSÉ HILARIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ÁLCIDES VALLE HERNÁNDEZ, CARLOS JULIO RICAURTE ROMERO, SOFÍA ESTHER SÁNCHEZ DE CABAS, CARMEN CECILIA RUIZ CAMARGO y MARLENE DE JESÚS RODRÍGUEZ ROMERO, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, en el proceso que los recurrentes adelantan en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. Sin costas.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2