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AL7139-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 72138 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL7139-2017 Radicación n° 72138 Acta 33 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). LUZ MARINA RODRÍGUEZ RINCÓN, MARÍA MARTHA DEL BASTO LEÓN VS LUZ MARINA RODRIGUEZ RINCON, MARIA MARTHA DEL BASTO LEÓN, UNIDAD ADMINISTRTIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES U.G.P.P. Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante MARÍA MARTHA DEL BASTO LÉON, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario adelantado por MARÍA MARTHA DEL BASTO DEL BASTO LEÓN, contra UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES U.G.P.P., Y LUZ MARINA RODRÍGUEZ RINCÓN., con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES María Martha Del Basto León, demandó a la a Unidad Administrativa De Gestión Pensional Y Parafiscales U.G.P.P., y a Luz Marina Rodríguez Rincón para que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento del señor Faustino Velásquez Juyo, en el 50% de la pensión que le fuera suspendida, debidamente indexada junto con el pago de las costas del proceso.

Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha del nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014), resolvió: i) condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales del Protección Social UGPP; al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir del 17 de noviembre de 2010, a favor de la señora Luz Marina Rodríguez Rincón, en un porcentaje igual al 50% de las mesadas pensionales ordinarias y especiales reconocidas al causante, ii) condenar a la Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales del Protección Social UGPP a transferir, los recursos del cálculo actuarial, a la entidad encargada del pago de la pensión de sobrevivientes de la Señora Luz Marina Rodríguez, iii) absolver a las demandadas de la pretensiones por la parte demandante, señora María Martha del Basto León y iv) condenar en costas al demandante.

Al resolver los recursos de apelación propuestos por el apoderado judicial de la parte demandante, como por el de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de fallo calendado el cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015), decidió confirmar la decisión apelada en cuanto absolvió a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales U.G.P.P., de las pretensiones de la demanda formuladas por la demandante y revocarla respecto del reconocimiento de la pensión a la demandada Luz Marina Rodríguez Rincón. Contra dicha decisión, ambas parte interpusieron recurso de casación el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación, posteriormente la parte demandada Luz Marina Rodríguez Rincón desistió del recurso impetrado, lo que fue admitido por la Corte mediante auto del diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

La demanda que sustenta el recurso extraordinario fue planteada en los siguientes términos: “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el presente Recurso Extraordinario pretendo que la Sala Laboral de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,CASE totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, con ponencia del Honorable Magistrado MILLER ESQUIVEL GAITAN, quien mediante fallo de segunda instancia, decidió CONFIRMAR el fallo de primera instancia de fecha 9 de Octubre de 2014, proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, y constituyéndose en sede de instancia se dicte la correspondiente sentencia, que revoque el fallo impugnado, de acuerdo con cada cargo y como consecuencia se CASE en su totalidad, condenando a la parte demandada al reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones incoadas.

CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia impugnada por la causal primera de Casación consagrada en el Art. 87 del C.P.L., modificado por los Artículos 60 del Decreto 528 de 1964, Art. 7 de la Ley 16 de 1969 y la Ley 712 del 5 de Diciembre de 2001 y demás normas concordantes y vigentes. -VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA, POR VIA INDIRECTA – EN LA MODALIDAD DE FALTA DE APRECIACIÓN. En este cargo se acusa la sentencia de segunda instancia por VULNERAR las normas sustantivas contenidas en el Art. 228 de la Constitución Nacional y los Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por VIA INDIRECTA en la modalidad de FALTA DE APRECIACIÓN. -PRINCIPIO CONSTITUCIONAL CONCULCADO Resulta conculcado el principio Constitucional previsto en el Art. 228 de la Constitución Nacional, puesto que en el presente fallo no se aplicó la PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LA MERA FORMA O INSTRUMENTAL.

En efecto el Art. 228 de la Constitución Nacional.- “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial…” Dicho lo anterior se dio una aplicación indebida o errónea a las normas sustanciales previstas en los Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que regulan la pensión de sobrevivientes, sus requisitos y sus beneficiarios.

De tal manera que se dejó de lado la aplicación de la norma sustancial, so pretexto de la supuesta carencia de que mi poderdante no demostró en su totalidad la convivencia con el causante durante los últimos 5 años anteriores a la muerte del pensionado. -ADENTRANDONOS EN LOS TESTIMONIOS REFERIDOS TENEMOS: Que para el honorable magistrado ponente los testimonios de: -RUBIELA GIL DE VASQUEZ. -ELENA MARTINEZ ROJAS. -DORA ISABEL MARTINEZ. -REINERO VELASQUEZ HENAO. -LEOPOLDO USGAME Y -GONZALO HERNANDEZ GORDILLO.

Expresa, el recurrente, que el Tribunal de la prueba testimonial encontró acreditada la convivencia de María Martha del Basto con Faustino Velásquez hasta el año 2008, pero que después de dicha fecha, el ad quem señaló que los testigos no logaron probar con « mediana claridad sobre la convivencia de la pareja », por lo que afirma que el juez de segunda instancia de manera infundada concluyó que el vínculo había finalizado, seguidamente critica la valoración que el juzgador efectuó respecto de los testimonios, para proceder a la trascripción de los mismos y exponer su apreciación en relación a cada uno. La segunda acusación se formuló en los siguientes términos: SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia impugnada por la causal primera de Casación consagrada en el Art. 87 del C.P.L, modificado por los Artículos 60 del Decreto 528 de 1964, Art. 7 de la Ley 16 de 1969 y la Ley 712 del 5 de Diciembre de 2001 y demás normas concordantes y vigentes. -VIOLACION DE LA NORMA SUSTANTIVA, POR VIA INDIRECTA – EN LA MODALIDAD DE APRECIACIÓN ERRONEA.

En este cargo se acusa la sentencia de segunda instancia por VULNERAR las normas sustantivas contenidas en el Art.228 de la Constitución Nacional y los Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 por VIA INDIRECTA en la modalidad de APRECIACION ERRONEA. -PRINCIPIO CONSTITUCIONAL CONCULCADO.

Resulta conculcado el principio Constitucional previsto en el Art. 228 de la Constitución Nacional, puesto que en el presente fallo no se aplicó la PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LA MERA FORMA o instrumental. En efecto el Art.228 de la Constitución Nacional.- “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.

Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial…” Dicho lo anterior se dio una aplicación indebida o errónea a las normas sustánciales previstas en los Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que regulan la pensión de sobrevivientes, sus requisitos y sus beneficiarios.

De tal manera que se dejó de lado la aplicación de la norma sustancial, so pretexto de la supuesta carencia de que mi poderdante no demostró en su totalidad la convivencia con el causante durante los últimos 5 años anteriores a la muerte del pensionado. ADENTRANDONOS EN LOS TESTIMONIOS REFERIDOS TENEMOS: Que para el honorable magistrado ponente los testimonios de: RUBIELA GIL DE VASQUEZ, ELENA MARTINEZ ROJAS, DORA ISABEL MARTINEZ, REINERO VELASQUEZ HENAO, LEOPOLDO USGAME Y GONZALO HERNANDEZ GORDILLO.” Reitera, la parte accionante, al igual que en el cargo primero, que a pesar de que el Tribunal encontró probado con fundamento en la prueba testimonial que, María Martha del Vasto y Faustino Velásquez convivieron hasta el año 2008, también determinó que a partir de dicho año, de lo la evidenciado en el proceso no se permitía deducir que haya existido convivencia de la pareja en las mismas condiciones, conclusión respecto de la cual, la parte recurrente, expresa su inconformidad y seguidamente copia en extenso los testimonios en cuestión para dar su opinión al respecto.

CONSIDERACIONES 1.- Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPT y SS, Art. 90, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que el recurrente, formule clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Así mismo, esta Sala de Casación Laboral, en auto del siete (7) de junio del año en curso, en el proceso con radicación No.68789, precisó que cuando se trata de demostrar error fáctico con prueba no calificada, como lo es la testimonial, ello desconoce la reglas mínimas que debe contener la demanda de casación establecidas por el legislador, y que esa circunstancia, no le permite « (…) efectuar el cotejo de la sentencia impugnada con la ley, labor a la que justamente se contrae la Corte como protectora de la normatividad legislativa y, por ende, es imperioso declarar desierto el recurso de casación (…)».

Se alude al anterior pronunciamiento porque en el caso que se trata se observa que la demostración de los cargos propuestos, está fundada en prueba testimonial, por lo que se incurre en el defecto antes descrito, lo que traerá la consecuencia legal ya señalada. 2.- Aunque lo anterior, es suficiente para declarar desierto el recurso, no sobra agregar que la demanda de casación a la que nos referimos presenta otras deficiencias que conducen a la misma decisión a proferir.

Esto porque el alcance de la impugnación es deficiente pues si bien, señala que se debe casar totalmente la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala que en sede de instancia revoque y condene la decisión del ad quem, lo que es una incongruencia, porque una vez casada o quebrada la sentencia de segunda instancia ella desaparece del espectro jurídico y por sustracción de materia no es viable revocarla; en sede instancia, lo que se debe indicar es qué hacer con la sentencia del juzgado y no con el fallo del tribunal. 3.- Finalmente, pasa por alto el censor que de conformidad con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los conceptos de vulneración de la ley en materia de casación laboral son los de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Lo anterior se advierte porque se evidenció que, en los dos (2) cargos propuestos, al enunciarse la proposición jurídica, se acusa la sentencia de segunda instancia por vulnerar, en la primera acusación por « (…) VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA, POR VÍA INDIRECTA- EN LA MODALIDAD DE FALTA DE APRECIACIÓN», y en la segunda por « (…) VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA, POR VÍA INDIRECTA- EN LA MODALIDAD DE APRECIACIÓN ERRÓNEA (…)».

Además, también hay que recordar que el concepto de vulneración de la ley propio y exclusivo de vía indirecta es el de la aplicación indebida Las anteriores razones son suficientes para declarar desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARINA RODRIGUEZ RINCON, MARÍA MARTHA DEL BASTO LEÓN VS LUZ MARINA RODRIGUEZ RINCON, MARIA MARTHA DEL BASTO LEÓN, UNIDAD ADMINISTRTIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES U.G.P.P.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11