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AL7135-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 1607 de 2012Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL7135-2024 Radicación n.°103791 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ y el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, con ocasión de la de demanda ejecutiva laboral que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO TOLIMA – COMFENALCO TOLIMA, instauró contra CONSTRUCCIONES SINISTERRA S.A.S. I.

ANTECEDENTES Ante los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Ibagué, Comfenalco Tolima, promovió proceso ordinario laboral contra Construcciones Sinisterra S.A.S., a través del cual se pretende se concedan las siguientes: Radicación n.°103791 SCLAJPT-06 V.00 2 PRIMERO: Declárese una relación institucional, legal y reglamentaria de la Seguridad Social entre la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima COMFENALCO TOLIMA con NIT 890.700.148-4 y la empresa CONSTRUCCIONES SINISTERRA SAS con NIT 900646671.

SEGUNDO: Declárese que el Aportante Obligado CONSTRUCCIONES SINISTERRA SAS con NIT 900646671, contó con 132 trabajadores en su afiliación, como se muestra la parte probatoria, anexo a la Liquidación de Aportes Parafiscales Nº 15101006-377-2017 expedida en 30/06/2017.

TERCERO: Declárese que el aportante obligado CONSTRUCCIONES SINISTERRA SAS con NIT 900646671 se encuentra en mora por contribuciones parafiscales de la protección social por los periodos plasmados en la Liquidación de Aportes Parafiscales Nº 15101006-377-2017 expedida 30/06/2017 correspondiendo a la suma de $10.679.148, y los demás periodos en mora hasta que se subsane la obligación.

CUARTO: Conforme a las anteriores declaraciones ordénense a la empresa CONSTRUCCIONES SINISTERRA SAS con NIT 900646671pagar la suma de DIEZ MILLONES SEICIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS M/C$10.679.148, más los intereses que se hagan efectivos hasta que se cubra la obligación. El conocimiento del presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, quien, mediante auto de 22 de julio de 2020 inadmitió la demanda por no reunir los requisitos que contempla el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y concedió el término de cinco (5) días para subsanarla (f.°99 a 100 Cno. Conflicto_2024123557610).

Hechas las correcciones de la demanda, el Juzgado de Ibagué, mediante auto de 11 de diciembre de 2020, la admitió y ordenó la notificación de la pasiva (f.°119 a 120 Cno. Conflicto_2024123557610). Radicación n.°103791 SCLAJPT-06 V.00 3 Ocurrido lo anterior, a través de auto de 29 de junio de 2023, el referido despacho indicó que al realizar el control de legalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso, encontró que «(…) el tipo de proceso por medio del cual debe ser tramitado el asunto no corresponde a uno de naturaleza declarativa, sino que lo correcto es el de un proceso de naturaleza ejecutiva (…)», por lo que decidió dejar sin efectos las actuaciones que se habían surtido con antelación, y concedió el término de cinco (5) días hábiles para subsanar, de modo que la ejecutante cumplió con el requerimiento judicial en el tiempo concedido (f.°131 a 133 Cno. Conflicto_2024123557610).

No obstante, a través de auto de 22 de septiembre de 2023, el Juzgado en mención rechazó la demanda y declaró su falta de competencia. Al respecto, manifestó que «(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la autoridad judicial competente para resolver el asunto son los jueces ubicados en el domicilio de la demandada (…)».

Ordenó en consecuencia, el envío de las diligencias a la Oficina Judicial de Cali, para la remisión del expediente a los jueces laborales del circuito de dicha ciudad. El reparto correspondió al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, quien mediante auto de 26 de febrero de 2024 decidió: RECHAZAR el proceso ejecutivo laboral identificado con el Rad. 76001310502120230034900, y, en consecuencia, DEVOLVER el mismo al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Radicación n.°103791 SCLAJPT-06 V.00 4 LABORALES DE IBAGUE, para que adecue el auto del 22 de septiembre de 2023, en el cual declaró la falta de competencia para conocer del presente proceso, y remita al Juez correspondiente, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

Recibido el expediente por el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas de Ibagué, advierte en la parte motiva de un error involuntario y, por consiguiente, ordenó su remisión a los jueces de pequeñas causas laborales de Cali a través de auto de 27 de junio de 2024. Repartido el expediente al Juez Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, mediante auto de 30 de julio de 2024, decidió no asumir el conocimiento y propuso conflicto negativo de competencia, indicó que (f.°2 a 6 Cno. Conflicto_2024123525969): Prima facie, se advierte conforme al artículo 16 del CGP, prorroga de la competencia del Juzgado 2° de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, ello, teniendo en cuenta que inicialmente dicho Juez, avocó el conocimiento del asunto desde el 11 de diciembre de 2020, y tras la adecuación de la demanda, siendo funcionalmente competente debió continuar con el trámite del proceso ejecutivo laboral como quiera que plantea la carencia de competencia por factor territorial remitiendo el asunto a un juzgado de otro distrito pero de mismas características, esto es, los jueces laborales municipales de pequeñas causas.

Con todo, si bien, la Juez aduce falta de competencia territorial, es menester señalar que para el caso sub examine la competencia se define conforme lo preceptuado en al artículo 110 del CST y de la SS, el cual, reza lo siguiente: “ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía”.

Radicación n.°103791 SCLAJPT-06 V.00 5 En consecuencia, dispuso el envío de la demanda a esta Sala para que dirima el conflicto suscitado. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el presente asunto, se tiene que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali estiman que no son competentes para conocer del asunto. El primer despacho, luego de admitir la demanda declarativa presentada, consideró que era necesario ajustarla conforme a las características de un proceso ejecutivo, en consecuencia, decidió rechazarla por falta de competencia, pues determinó que son los jueces del domicilio de la entidad demandada quienes deben conocer sobre el proceso a la luz del artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.°103791 SCLAJPT-06 V.00 6 En cuanto al segundo despacho, consideró no ser competente fundamentado en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por el domicilio de la entidad ejecutante; en concordancia a ello señaló que al haber dado trámite el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué a la demanda, le es aplicable lo contemplado en el artículo 16 del Código General del Proceso, integrado en materia laboral por analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sobre la prorrogabilidad de la competencia. Pues bien, para resolver inicialmente es oportuno señalar que como lo pretendido es el pago de aportes de parafiscales, cuyo cobro corresponde hacerlo, entre otras, a las Cajas de Compensación Familiar de acuerdo con los artículos 113 de la Ley 6.° de 1992 y 2.2.7.2.3.6 del Decreto 1072 de 2015, esta Corporación ha reiterado que la facultad de recobro también es compartida con la Unidad Administrativa de Gestión Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- según lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, de modo que «tanto la UGPP como las entidades que conforman el sistema de seguridad social pueden cobrar a los empleadores morosos el pago de dichos aportes» (CSJ AL5539-2022 y AL1306- 2023).

Respecto a este tema, en los citados autos (CSJ AL5539- 2022 y AL1306-2023), la Corte dejó sentado que el trámite correspondiente al cobro ejecutivo de aportes parafiscales por parte de la autoridad competente para el efecto, debe Radicación n.°103791 SCLAJPT-06 V.00 7 surtirse a partir de lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

No obstante, lo anterior, debe recordarse que, si una dependencia judicial asume el conocimiento y continúa con el trámite del proceso, acepta con ello la competencia, de la cual solo le es dable apartarse si el convocado, en la respectiva oportunidad procesal, la cuestiona, pues es la parte demandada quien tiene la facultad de formular la respectiva excepción previa.

Situación esta última que no acontece, en el caso bajo estudio, pues denótese que el juzgador de Ibagué se aparta del conocimiento de la demanda de manera oficiosa, luego de admitir y adelantar el litigio, y opta finalmente por declarar su falta de competencia, tal y como es considerado acertadamente por el juez de pequeñas causas de Cali.

En ese sentido, la Sala al resolver un asunto de contornos similares a los del presente, en providencia CSJ AL6065-2021, asentó: No obstante, observa la Sala que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Medellín asumió el conocimiento del asunto y libró mandamiento de pago (f. PDF 03AutoLibraMandamientoPago pág. 1 a 5) y, bajo ese contexto, resulta aplicable el artículo 16 del Código General del Proceso, por la integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:

ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se Radicación n.°103791 SCLAJPT-06 V.00 8 enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.

(Subrayas de la Sala) La inteligencia de la norma radica en una suerte de flexibilización que al respecto contiene el Código General del Proceso si se le compara con el régimen que operaba en el Código de Procedimiento Civil, haciendo más dúctil el efecto de la inobservancia de algunas reglas de distribución de competencias, al compás de la actividad o pasividad que demuestren las partes, de donde resulta que un proceso podría terminar siendo adelantado por un juez que, en principio, era incompetente.

A ello se refieren la figura llamada prorrogabilidad de la competencia, y su contracara, la improrrogabilidad de la misma, que encuentran regulación en el art. 16 del CGP, transcrito en precedencia, y que establece expresamente ésta en relación con los factores subjetivo y funcional, en tanto aquella la vincula con los otros factores, es decir, el objetivo, el territorial o el de conexidad.

De conformidad con las motivaciones expuestas y los lineamientos jurisprudenciales referenciados, se insiste que, como el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué asumió y tramitó el proceso y, al atender que no se formuló ningún medio exceptivo en este sentido, en la oportunidad procesal dispuesta para ello, la precitada dependencia no debía despojarse de la competencia por el control de legalidad adelantado; de ahí que, no queda opción diferente a devolver a tal lugar las presentes diligencias.

Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atención a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso, sean rigurosos y no de actúen manera superficial, pues tal conducta ocasiona un Radicación n.°103791 SCLAJPT-06 V.00 9 perjuicio tanto para la administración de justicia, al congestionarla con este tipo de asuntos, pero principalmente, por cuanto tales decisiones alejadas de las normas procesales -artículo 16 del Código General del Proceso- impactan gravemente al usuario de la justicia, a quien se le somete a una espera innecesaria para obtener la solución al conflicto planteado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ y el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, en el sentido de atribuirle la competencia al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, para continuar el trámite del proceso ejecutivo laboral adelantado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO TOLIMA – COMFENALCO TOLIMA, contra CONSTRUCCIONES SINISTERRA S.A.S.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. Radicación n.°103791 SCLAJPT-06 V.00 10 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E0A7E69F592504E03A2121BCE7159956693DFBBF5B2CDB38CC8255087266BC8F Documento generado en 2024-12-02