SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL7134-2024 Radicación n.°103696 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de junio de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación presentado contra la sentencia de 20 de mayo de 2024, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA PATRICIA ACOSTA POSADA contra la recurrente, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que Claudia Patricia Acosta Posada instauró demanda ordinaria laboral Radicación n.° 103696 SCLAJPT-06 V.00 2 contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener la declaración de ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la validez y vigencia de su afiliación al régimen de prima media sin solución de continuidad; que Porvenir S.A. la indujo en error lo que dio lugar al presente proceso, a consecuencia de ello, se ordene a Porvenir a retornar a Colpensiones la totalidad de aportes, rendimientos financieros sin ningún descuento por cuota de administración, más los perjuicios que tasó en la demanda debidamente indexados y las costas del proceso.
Que el asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín y mediante sentencia de 2 de abril de 2024, puso fin a esa instancia y resolvió: […]
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional efectuado por la señora CLAUDIA PATRICIA ACOSTA POSADA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado en el año 1995 a PORVENIR S.A., por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos. debidamente indexados a la fecha de pago.
Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con Radicación n.° 103696 SCLAJPT-06 V.00 3 el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a reactivar de manera inmediata la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, y a recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído.
CUARTO: ABSOLVER a PORVENIR SA de las demás pretensiones de la demanda incoadas en su contra, por las razones expuestas.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a PORVENIR S.A., se agencias en derecho a favor del demandante, la suma de 2 salario mínimos mensuales legales vigentes para la fecha en que se liquiden las costas.
SEXTO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo indicado en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Contra la anterior determinación, la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez de instancia, y así mismo concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la codemandada Colpensiones.
(PDF f.°521 a 524 cuaderno primera instancia_2024092230147). Al desatar el recurso de apelación formulado por Porvenir S.A., y la consulta en favor de Colpensiones, el ad quem, mediante sentencia de 20 de mayo de 2024, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a cargo de la demandada Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., señalando: Radicación n.° 103696 SCLAJPT-06 V.00 4 Por lo que se confirma la sentencia revisada en cuanto ordenó a la AFP Porvenir S.A., reintegrar a Colpensiones, además del saldo de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros, los valores descontados por gastos de administración, seguros previsionales y porcentaje aplicado a garantía de pensión mínima, estos tres debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, adjuntando documento en que aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
COLPENSIONES, debe aceptar el retorno de la actora al RPMPD, recaudar los recursos que se ordena devolver y validar en la historia laboral las semanas a las que corresponden, para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación; el sentenciador de segundo grado mediante providencia de 14 de junio de 2024 lo negó indicando que; […] Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a COLPENSIONES de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588- 2022, AL1251- 2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Radicación n.° 103696 SCLAJPT-06 V.00 5 Contra esta última determinación la demandada Porvenir S.A. interpuso en tiempo el recurso de reposición y, en subsidio, queja, para lo cual, arguyó: Realizadas las operaciones en consideración al tiempo que permaneció el actor en PORVENIR S.A., esto es entre el 13 de marzo de 1995 y el 20 de mayo de 2024 (fecha de la sentencia de segunda instancia), se supera la cuantía de los 120 SMLMV.
En consecuencia, la cuantificación del interés para recurrir en casación, supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se tiene todos los valores a trasladar los mismos ascienden a $399.199.579. En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Por proveído de 15 de julio de 2024, el colegiado mantuvo su posición, sosteniendo: […] encuentra la Sala que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto de 14 de junio de 2024, donde no se le concedió el Recurso Extraordinario de Casación, toda vez que como allí se dijo el agravio o perjuicio se limitó a las condenas impuestas relacionadas a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. […] Pues bien, en efecto, es preciso resaltar que la apoderada de la demandada, indica que todos los valores a trasladar ascienden a $399.199.579, pero se destacó que los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, que no pueden ser una cifra generalizada, debe discriminar pormenorizadamente cada concepto a qué valor corresponde, es decir, efectuar los cálculos para obtener el interés para recurrir, siendo deber del apoderado aportar la respectiva liquidación para poder cotejar las operaciones, sin embargo, verificado el expediente, no se encuentra evidenciado que tal imposición supere la cuantía de 120 SMLMV, exigida para Radicación n.° 103696 SCLAJPT-06 V.00 6 efectos de recurrir en casación que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.).
Por tanto, negó la reposición y ordenó la remisión de las copias digitalizadas del expediente. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 6 y el 9 de agosto de 2024, término dentro del cual no se recibió pronunciamiento de la opositora al recurso.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado ascendía a la suma de $156.000.000. En el presente asunto, se tiene que la sentencia cuya revisión de legalidad se pretende confirmó la de primer grado en el sentido de que la administradora de pensiones recurrente en virtud de la ineficacia del traslado debe Radicación n.° 103696 SCLAJPT-06 V.00 7 retornar a Colpensiones, además de las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, «los rendimientos financieros, los saldos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional debidamente indexado».
De ahí que el eventual interés económico para recurrir de la demandada se contrae a los montos que comprometan su propio patrimonio y que deba desembolsar para el cumplimiento de la sentencia que le fue adversa. Al efecto, vale recordar que esta Corporación reiteradamente ha sostenido que las cotizaciones, rendimientos y bono pensional pertenecen a la parte demandante, por tanto, no se incorporan al patrimonio de la administradora de fondos de pensiones; por otra parte, existen otros rubros como gastos de administración, primas o lo reservado al fondo de garantía de pensión mínima que no ingresan a la cuenta individual de cada afiliado y que eventualmente podrían constituir una carga económica para la pasiva en la medida en que se establezcan los montos aplicados por los señalados conceptos.
(CSJ AL1251-2020, AL5136-2021 y AL4730-2022). Sin embargo, en el asunto bajo estudio la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, pues en su escrito hace referencia al valor a trasladar a Colpensiones de la cuenta individual de ahorro de la accionante, sin hacer distinción de estos valores; y más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar Radicación n.° 103696 SCLAJPT-06 V.00 8 el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado.
(CSJ AL1755- 2023). Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, --recurso medio-- permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL 1829-2024) Es así como en el caso que ocupa la atención de la Sala no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir.
En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el interés económico. En consecuencia, Radicación n.° 103696 SCLAJPT-06 V.00 9 se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación. Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 20 de mayo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado por CLAUDIA PATRICIA ACOSTA POSADA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 103696 SCLAJPT-06 V.00 10 Notifíquese, Publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8399DA944382C2BEC5FA98C0D1838152DE2EBE61CFD0FB9677BD6B7D0F418D8C Documento generado en 2024-12-02