CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°75403 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL7134-2016 Radicación n.°75403 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016). MAURICIO RIVERA HIGUERA vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Laboral del Circuito de Duitama y Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MAURICIO RIVERA HIGUERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Duitama, el señor Mauricio Rivera Higuera demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de: i) la pensión de invalidez indexada, a partir del 19 de agosto de 1993, ii) los intereses moratorios, iii) las condenas que ultra y extra petita se estimen procedentes y iv) las costas del proceso.
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juez Laboral del Circuito de Duitama, quien mediante auto de fecha 9 de junio de 2016, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, con fundamento en que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del CPT y de la SS, la competencia se determina por el lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social demandada, o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, en virtud del cual, es el demandante quien tiene la facultad para escoger una de las dos opciones; que sin embargo, observa el Juzgado que en el caso estudiado, el petente «la determinó por la naturaleza de los hechos, por tener jurisdicción en el domicilio del demandante y la entidad demandada» argumentos que no son de recibo, toda vez que el factor de competencia cuando se trata de entidades del sistema de seguridad social integral es especial, de acuerdo a los parámetros señalados en el citado artículo 11, sin que este disponga que se determina por el domicilio del demandante o por la naturaleza de los hechos.
Que así mismo, la parte actora en el escrito mencionado estableció que este juzgado era competente por el domicilio de la entidad accionada, no obstante, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 4488 de 2009, el domicilio principal de la entidad demandada corresponde a la ciudad de Bogotá, no siendo por tanto el competente para conocer del presente asunto por el factor territorial aludido por la parte actora.
Que adicionalmente, no se allegó prueba alguna con la demanda, que permita establecer que en la ciudad de Duitama, efectivamente, se surtió la reclamación administrativa, pues conforme a las documentales estudiadas, la solicitud de pensión de invalidez se resolvió en la ciudad de Bogotá y el recurso de apelación se interpuso en la misma localidad como obra a folio 17.
En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá -reparto- para su conocimiento (Fol.50). El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 14 de julio de 2016, también declaró no ser competente para conocer del proceso, y propuso la colisión negativa de competencia, para lo cual manifestó que las pruebas arrimadas al plenario permiten concluir que el trámite administrativo fue adelantado en la ciudad de Bogotá; que sin embargo, debe tenerse en cuenta la competencia a prevención consagrada en el artículo 11 del CPT y la SS, máxime que se está accionando en contra de un ente cuya cobertura y jurisdicción es nacional, por lo que en cualquier parte del territorio es posible demandársele, y es la parte actora quien tiene la posibilidad de dirigirse ante el juez de la sede en donde se ha efectuado su reclamación o en el domicilio de la demandada, de esta última forma lo efectuó la parte actora, y por ello no se considera aceptable jurídicamente la tesis del juzgado remitente para desprenderse de su competencia. De aceptarse la tesis del Juzgado remitente, se tendría como resultado una restricción territorial, para incoar la presente acción, en contra de las entidades que tengan sedes en todo el territorio nacional, « si la interesada se viera obligada a dirigirse a los jueces de la sede central, con los consiguientes costos para su traslado y la presentación de las pruebas pertinentes, ignorando que los derechos acompañan a su titular en cualquier lugar del territorio nacional donde se encuentre».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
Sea lo primero señalar, que el CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, art. 8, establece que « (…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante».
(Negrilla fuera del texto). De acuerdo con lo anterior, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el denominado Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, por regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, al juez del domicilio de la entidad demandada, o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como « fuero electivo»; incluso en aquellos procesos en que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, independientemente del lugar donde se hubiere reconocido la prestación, de conformidad con el nuevo criterio adoptado por esta Sala en reciente pronunciamiento.
(CSJ AL2372-2016). Así las cosas, se advierte que el demandante en el escrito petitorio, para determinar la competencia manifestó: « Es usted, señor juez competente, para conocer del asunto por la naturaleza de los hechos, por tener jurisdicción en el domicilio del demandante y la entidad demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 712 de 2001».
Por tanto, teniendo en cuenta lo dispuesto por la norma aplicable al caso, que es el citado artículo 11 del CPT y la SS, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, y lo expuesto por el accionante, es posible colegir que para fijar la competencia optó por el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada; máxime cuando no obra prueba en el plenario de la cual se puede colegir que la reclamación administrativa se surtió ante la seccional de Colpensiones en Duitama.
En cuanto al domicilio de la demandada, dispone el D.4488/2009, art. 3, « La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tiene por domicilio principal la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional». Así las cosas, la norma es clara en establecer que la competencia se fija por el domicilio de la entidad de seguridad social demandada; sin que exista la posibilidad de que se pueda variar por el simple hecho de que dicha entidad tenga seccionales para desarrollar sus actividades a nivel nacional, pues ello no correspondería a una correcta hermenéutica de la norma.
Así las cosas, se reitera que el actor eligió como factor determinante de la competencia para conocer del presente asunto, el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, que es la ciudad de Bogotá; por consiguiente, se impone concluir, que el trámite del presente asunto debe continuar ante los jueces laborales del circuito de Bogotá, por lo que habrá de enviarse el expediente al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad, para que continúe el trámite correspondiente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Laboral del Circuito de Duitama y Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que al segundo de ellos le corresponde la competencia para continuar el trámite del proceso ordinario laboral instaurado por MAURICIO RIVERA HIGUERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
TERCERO: REMITIR el expediente al Juez competente para que avoque conocimiento y adelante el trámite que legalmente corresponda. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8