SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL7133-2024 Radicación n.°103599 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, dentro de la demanda ordinaria laboral adelantada por RAFAEL EDUARDO CERVANTES LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADIRA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD DE ONCOLOGÍA Y HEMATOLOGÍA DEL CESAR LTDA I.
ANTECEDENTES Rafael Eduardo Cervantes López presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana Radicación n.°103599 SCLAJPT-06 V.00 2 de Pensiones Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar Ltda, a través de la cual pretende se concedan las siguientes:
PRIMERO: Que entre las demandadas SOCIEDAD DE ONCOLOGIA Y HEMATOLOGIA DEL CESAR LTDA y mi poderdante, el señor RAFAEL CERVANTES LOPEZ, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de Febrero de 2001 hasta 29 de diciembre de 2020.
SEGUNDO: Que se declare la primacía de la realidad sobre la forma del supuesto contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor RAFAEL CERVANTES LOPEZ, y la demandada SOCIEDAD DE ONCOLOGIA Y HEMATOLOGIA DEL CESAR LTDA.
TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a la demandada SOCIEDAD DE ONCOLOGIA Y HEMATOLOGIA DEL CESAR LTDA al pago de los aportes al sistema de seguridad social Integral del periodo comprendido de 1 de Febrero de 2001 hasta 1 de febrero de 2012 fecha de la vinculación formal al contrato de trabajo, incluyendo el 10% adicional en aportes a pensión por el desarrollo de actividades de alto riesgo, igualmente del 10%.
Igualmente, que se condene el 10% adicional en aportes a pensión por el desarrollo de actividades de alto riesgo del periodo comprendido desde el 1 de Febrero de 2012 hasta el 29 de diciembre de 2020.
CUARTO: Que se CONDENE a la demandada SOCIEDAD DE ONCOLOGIA Y HEMATOLOGIA DEL CESAR LTDA al pago del auxilio de cesantías e intereses de cesantías del periodo comprendido 1 de Febrero de 2001 hasta 1 de febrero de 2012 fecha de la vinculación formal al contrato de trabajo.
QUINTO: Que se CONDENE a la demandada SOCIEDAD DE ONCOLOGIA Y HEMATOLOGIA DEL CESAR LTDA al pago de prestaciones sociales tales como Primas y Vacaciones del periodo comprendido de 1 de Febrero de 2001 hasta 1 de febrero de 2012 fecha de la vinculación formal al contrato de trabajo.
SEXTO: Que se CONDENE a la demandada SOCIEDAD DE ONCOLOGIA Y HEMATOLOGIA DEL CESAR LTDA al pago de salarios y prestaciones sociales tales como primas, cesantías intereses cesantías, vacaciones, legales y Radicación n.°103599 SCLAJPT-06 V.00 3 extralegales.
SEPTIMO: Que se CONDENE a la demandada SOCIEDAD DE ONCOLOGIA Y HEMATOLOGIA DEL CESAR LTDA al pago de salarios y prestaciones sociales tales como primas, cesantías intereses cesantías, vacaciones, legales y extralegales.
OCTAVO: Que se CONDENE a la demanda SOCIEDAD DE ONCOLOGIA Y HEMATOLOGIA DEL CESAR LTDA al pago de la indemnización derecho mi mandante según lo establecido por el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.
NOVENO: Declarar la ineficacia e inoperancia de los efectos del Traslado, del demandante RAFAEL EDUARDO CERVANTES realizado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en cabeza de PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; al no poderse predicar la existencia de consentimiento libre, voluntario e informado, por parte de la demandante, al momento de la vinculación a ese régimen.
DECIMO: Declarar la nulidad del traslado del señor RAFAEL CERVANTES LOPEZ del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuada por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el 1 de septiembre de 2000; ante la omisión de éste fondo del deber de informar a la demandante, con prudencia y pericia, y de manera clara, completa, veraz, oportuna, adecuada, suficiente y cierta, respecto a las implicaciones que tenía el cambio de régimen de pensiones, y en general sobre las prestaciones económicas que obtendría en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los riesgos, beneficios y desventajas.
DECIMO PRIMERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, a restituir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los valores obtenidos en virtud de la vinculación del señor RAFAEL CERVANTES LOPEZ, como cotizaciones y bonos pensionales, con todos los rendimientos que se hubieren causado.
DECIMO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir como afiliado al señor RAFAEL CERVANTES LOPEZ, así como a recibir los valores obtenidos mientras estuvo vinculada en el Régimen Radicación n.°103599 SCLAJPT-06 V.00 4 de Ahorro Individual con Solidaridad, y a contabilizar para efectos de pensión, las semanas cotizadas por la demandante en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
DECIMO TERCERO: Que se condene con los criterios de extra y ultra petita.
DECIMO CUARTO: Que las empresas demandadas deben pagar las costas del presente proceso.
DECIMO QUINTO: Condénese a las empresas demandadas por el pago a las agencias de abogados. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante providencia de 22 de septiembre de 2023, argumentó carecer de competencia para conocer de la demanda con fundamento en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en atención a que conforme las pruebas documentales allegadas el lugar de prestación de servicio y el domicilio de la demandada la Sociedad de Oncología y Hematología del César Ltda, corresponden a la ciudad de Valledupar.
En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los juzgados de esa ciudad. Contra esta decisión, la parte actora interpuso sin éxito el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, los cuales fueron negados por improcedentes en providencia de 29 de febrero de 2024, por dicho Juzgado. Recibido el asunto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante proveído de 27 de mayo de 2024, declaró igualmente la falta de competencia para conocer de la presente demanda.
Al respecto, manifestó: Radicación n.°103599 SCLAJPT-06 V.00 5 El artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, relacionado con la competencia en los procesos contra las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, establece que: “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”.
Por otro lado, el artículo 14 del C.P.T. y de la S.S., establece: “Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos”. (Subrayado del despacho). En otras palabras, la norma procesal laboral, consagra la facultad del demandante de elegir el juez ante el cual presentar la demanda, atendiendo a uno de los dos criterios establecidos en la norma anteriormente citada.
En el presente caso, el demandante haciendo uso del fuero de elección, presentó su demanda en la ciudad de Barranquilla y agotó la respectiva reclamación administrativa en esa ciudad, así las cosas, no cabe duda que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla si es competente para conocer de la demanda. Por lo anterior, propuso el conflicto de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de Radicación n.°103599 SCLAJPT-06 V.00 6 competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el presente asunto la colisión de competencia radica en que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el domicilio de la demandada la Sociedad de Oncología y Hematología del César Ltda y el lugar de prestación de servicio del actor, de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; mientras que el segundo sostiene, con fundamento en los artículos 11 y 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, que la competencia se determina bien por el domicilio de la entidad demandada o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del derecho; que en el presente asunto las reclamaciones frente a las demandadas Porvenir y Colpensiones se radicaron en la ciudad de Barranquilla.
(f.476 a 482 y f.483 a 485 Cno. Conflicto) y que al ser competentes para conocer de la demanda dos o más jueces resulta aplicable el articulo 14 ibidem donde será el demandante quien elegirá entre los jueces competentes para presentar la demanda. Pertinente es advertir en el presente caso, que la demanda está dirigida contra una pluralidad de personas, pues se accionó contra la Sociedad de Oncología y Hematología del César Ltda y contra las entidades Radicación n.°103599 SCLAJPT-06 V.00 7 pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social Integral, Porvenir S.A. y Colpensiones.
Así las cosas, debido a la simultaneidad de sujetos demandados, resultan aplicables, a efectos de determinar la competencia territorial, los artículos 5 y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la discusión normativa que se presenta en torno a esta disposición legal, la resuelve el artículo 14 ibidem, que al tenor dispone:
ARTICULO
14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos. Es de señalar, que a la luz del ante citado art. 14 procesal, este insta que cuando en una misma demanda existe concurrencia de accionados, eventualmente, múltiples jueces tendrían la competencia territorial para conocer del caso como se indicó en antelación, la parte activa del proceso cuenta con la facultad de optar por cualquiera de ellos en virtud del «fuero electivo» que le asiste (CSJ AL1115-2023, AL567-2023, AL5455-2022, AL 3074-2024, AL 3357-2024 reiterada en AL852-2024, entre otras).
Se observa entonces que el referente legal reproducido en precedencia, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando, por la variedad de sujetos que integran la parte demandada, Radicación n.°103599 SCLAJPT-06 V.00 8 pueden conocer del mismo autoridades judiciales con competencia territorial en lugares diferentes, situación que pasó por alto la autoridad de Barranquilla.
Lo dicho obliga a revisar el contenido en los artículos 5 y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 Ley 712 de 2001, que preceptúa:
ARTICULO 5. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. … ARTICULO 11. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
De acuerdo con lo anterior, el demandante, igualmente, tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de las demandadas entidades del sistema de seguridad social, el lugar donde se surtió la reclamación administrativa, o, en su defecto, el último lugar de prestación de servicio con ocasión al contrato de trabajo aludido o el domicilio de la demandada, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo».
En tal sentido, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir Radicación n.°103599 SCLAJPT-06 V.00 9 lo que corresponda.
(CSJ AL841-2013, reiterada en proveídos AL2677-2018, AL3357-2024, AL3074-2024 y AL1203-2022, reiterada en AL 852-2024). Así, si la elección del demandante se encuentra dentro de las opciones previstas en la legislación procesal del trabajo, debe ser atendida pues no puede el juez sustituir la voluntad de quien ejerce la acción. En ese orden, de la lectura atenta del escrito inaugural de la contienda, se tiene que la accionante estableció en el acápite de competencia que la determinaba « en consideración de la naturaleza del proceso, del domicilio de las partes y de la cuantía (…).» (f.°26 Con.
Conflicto). Así las cosas, de la demanda, como de los demás medios probatorios del expediente digital, se avistan las solicitudes radicadas en las oficinas de Colpensiones y Porvenir en la ciudad de Barranquilla, que coincide con el lugar donde se surtió la reclamación administrativa y la elección del actor al instaurarlo ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, será esa ciudad donde se devolverá la presente diligencias.
(CSJ AL3174-2023, AL3357-2024) En consecuencia, es determinante para la fijación de la competencia la selección que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda; y, se itera, siendo la opción seleccionada Radicación n.°103599 SCLAJPT-06 V.00 10 atendible para determinar el factor de la competencia territorial, se dirimirá el conflicto suscitado declarando que es el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, el competente para conocer del presente asunto, por manera que no era procedente que la mencionada autoridad judicial se despojara de la misma y será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, en el sentido de atribuirle la competencia al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, para adelantar el trámite de la demanda ordinaria laboral presentada por RAFAEL EDUARDO CERVANTES LÓPEZ en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., LA ADMINISTRADIRA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD DE ONCOLOGÍA Y HEMATOLOGÍA DEL CESAR LTDA. Radicación n.°103599 SCLAJPT-06 V.00 11 SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar Notifíquese publíquese y cúmplase.
Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EE0CB183FCC753C3742E3B492E0874E6179D2AF1B02FC907544FCE5D080C4BA2 Documento generado en 2024-12-02