República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia rad. n° 72980 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL7133-2015 Radicación n.° 72980 Acta 043 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015). HILDA ZORAIDA SIABATTO vs. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA “CVC”, el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL “FOPEP” y CARMEN CECILIA REY DE SUAREZ.
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió HILDA ZORAIDA SIABATTO TRUJILLO contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA “CVC”, el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL “FOPEP” y CARMEN CECILIA REY DE SUAREZ.
I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, la señora Hilda Zoraida Siabatto promovió demanda ordinaria laboral contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca “CVC”, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional “FOPEP” y Carmen Cecilia Rey de Suarez, para que se condenara a las demandadas CVC y FOPEP a reconocer y pagar la sustitución pensional desde la muerte de su compañero permanente Luis Eduardo Suárez Ramírez, hecho que ocurrió el 16 de febrero de 2004, debidamente indexada y los intereses de mora.
Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Bogotá, que por auto del 20 de marzo de 2015 inadmitió la demanda, y una vez presentado el escrito de subsanación mediante proveído del 13 de agosto de 2015, declaró la falta de competencia territorial, por cuanto atendiendo lo dispuesto en el artículo 5 del C. P. del T. y de la S. S., la demandada Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, «entidad que tiene a cargo la prestación económica que se está solicitando (…), tiene su domicilio en la ciudad de Cali», razón por la cual ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante auto del 8 de octubre de 2015, estimó que tampoco era competente para conocer el asunto y suscitó la colisión de competencia, en consideración a que el artículo que «más se ajusta al presente caso es el artículo 14 del C. P. L., que dispone “PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES (…)”. Y es precisamente esta última norma, la que le da a la demandante, en el ejercicio del derecho en comento, la potestad de determinar dónde quiere adelantar un proceso que se instaura en contra de varias personas o entidades con diferentes domicilios, elección que debe ser respetada en el caso de autos, toda vez que fue por elección de la actora que se radicó la presente demanda en la ciudad de Bogotá D.C., siendo este el domicilio principal de una de las entidades demandada (FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL “FOPEP”)».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá aduce que en este caso el factor de competencia lo es el lugar del domicilio de la demandada Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca “CVC”, por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, sostiene que el asunto le compete al juzgado remitente en atención a la facultad que tiene la accionante de elegir el juez natural cuando dos o más son competentes dada la pluralidad de demandados.
Sobre el asunto, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse por ejemplo, en los radicados CSJ AL842-2015, CSJ AL3377-2014 y CSJ AL1576–2013, en donde explicó: En este asunto la existencia de pluralidad de sujetos demandados, debe tenerse en cuenta a efectos de determinar la competencia territorial, conforme al artículo 5 y/o 11 del C.P.T. y S.S., discusión normativa que la resuelve el artículo 14 ibídem, cuyo tenor literal es el siguiente:
ARTICULO
14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos. Se observa entonces que el canon procesal en cita, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo varios jueces, todos con competencia territorial en lugares diferentes.
En ese orden, de acuerdo a la ciudad donde funciona el demandado Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional “FOPEP”, que es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, que es Bogotá, y el domicilio principal de la demandada Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca “CVC” que es Cali, la demandante tenía la facultad de elegir entre los jueces laborales del Circuito de Bogotá o los jueces laborales del Circuito de Cali, para presentaran su demanda, pieza procesal en la que al revisarla se observa que se escogió al Juez Laboral del Circuito de Bogotá. En efecto, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.
Así las cosas, debe respetarse la voluntad de la demandante, y en consecuencia se dirimirá el conflicto suscitado atribuyendo la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se le devolverán las diligencias, para que continúe con el trámite que corresponda sin perjuicio de que determine lo concerniente a la capacidad para comparecer al proceso del FOPEP.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de declarar que la competencia para conocer el proceso adelantado por HILDA ZORAIDA SIABATTO TRUJILLO contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA “CVC” y el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL “FOPEP”, le corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual se le remitirá el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Artículo 1 del Decreto 1132 de 1994. � http://www.cvc.gov.co/portalold/index.php/es/asi-es-cvc/localizacion-sedes. 1 PAGE 2