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AL7132-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrada ponente AL7132-2024 Radicación n.°103528 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de junio de 2024, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CRUZ DEL ROSARIO DE ÁVILA ANAYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 103528 SCLAJPT-06 V.00 2 Cruz del Rosario De Ávila Anaya inició proceso ordinario laboral en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones. Lo anterior, para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM- al de Ahorro individual con solidaridad – RAIS. De forma consecuente, solicitó que se declare su pertenencia al primero. Asimismo, se ordene: por una parte, a la AFP a trasladar los aportes y rendimientos depositados en su cuenta de ahorro individual; y, de otro lado, a Colpensiones, recibirlos; por último, las costas y las agencias en derecho.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia dictada el 20 de noviembre de 2023, el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado de la señora CRUZ DEL ROSARIO DE AVILA ANAYA con cédula de ciudadanía No 33.155.648, a la AFP COLPATRIA S.A, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que suscribió a esa entidad el 7 de julio de 1997, por lo explicado en la parte motiva, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos y los bonos pensionales a que pueda haber lugar, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados.

Al momento de Radicación n.° 103528 SCLAJPT-06 V.00 3 cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral anterior, que le sean trasladadas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, y a activar la afiliación de la señora CRUZ DEL ROSARIO DE AVILA ANAYA, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sin solución de continuidad.

QUINTO: En el evento que esta decisión no sea apelada, se ordena el envío del proceso al Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de consulta, artículo 69 del CPTSS al ser esta una sentencia adversa a COLPENSIONES, entidad descentralizada en la que la Nación es garante.

SEXTO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A., para lo cual se fijan agencias en derecho a favor de la demandante en la suma de $1.740.000. […] Al desatar el recurso de apelación formulado por Porvenir S.A. y absolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, el ad quem, mediante sentencia de 10 de mayo de 2024, dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Se condena en COSTAS a PORVENIR S.A. Valor de las agencias en derecho 1 S.M.L.M.V. Inconforme con la anterior decisión, PORVENIR S.A. interpuso recurso extraordinario de casación el 11 de junio de 2024. Dicho recurso fue negado por el juez plural mediante auto de 21 de junio de 2024. El Tribunal consideró Radicación n.° 103528 SCLAJPT-06 V.00 4 que, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de esta Corporación, la recurrente carece de interés económico para promoverlo.

Contra dicho proveído, la recurrente presentó reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que: i) el interés económico para recurrir, en estos casos, debe tener en cuenta la diferencia pensional generada por la liquidación de la mesada en uno y otro régimen y, ii) atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU 107 de 2024, existe una imposibilidad material de devolver conceptos como gastos de administración, primas, seguros previsionales y cuotas al FOGAPEMI.

Mediante auto de 10 de julio de 2024, el colegiado de instancia mantuvo su decisión. Para lo cual precisó que, en obediencia a lo dispuesto por esta corporación y al analizar las condenas impuestas, el agravio sufrido por la entidad recurrente no supera el interés económico establecido en la norma. En consecuencia, remitió la queja. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una Radicación n.° 103528 SCLAJPT-06 V.00 5 sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado ascendía a la suma de $156.000.000. Al respecto, esta Corporación ha dispuesto que, también debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

La sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. Así, en lo que respecta a PORVENIR S.A., le ordenó trasladar a Colpensiones la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante, Cruz del Rosario De Ávila Anaya, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que, con las órdenes proferidas por el ad quem referentes al traslado de la Radicación n.° 103528 SCLAJPT-06 V.00 6 totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, PORVENIR S.A. no sufre ningún perjuicio económico. Pues, dentro del RAIS se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio.

En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio. (CSJ AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024, AL3037-2024). Ahora bien, en lo que respecta al resto de las condenas: las comisiones por administración, las primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima; debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente.

No obstante, a pesar de esta posible afectación, lo cancelado por tales conceptos tiene que estar suficientemente acreditado en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a PORVENIR y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le podría generar con dichas imposiciones (CSJ AL2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023).

Igualmente, es necesario comentar que la jurisprudencia aludida por PORVENIR (CSJ AL 1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del Radicación n.° 103528 SCLAJPT-06 V.00 7 demandante, calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso.

Respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU 107 de 2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos. Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada.

Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos. Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación. Con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, recurso medio, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL 1829-2024) Radicación n.° 103528 SCLAJPT-06 V.00 8 En suma, no hay lugar a atender los argumentos expuestos en el recurso de queja.

Entre otras cosas, porque sólo estuvieron dirigidos a cuestionar, en forma genérica, la orden de devolución de los gastos de administración y rendimientos financieros, sin indicar algún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que le causaría la ejecución de dichas órdenes, sin que sea posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos.

Máxime cuando la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida Radicación n.° 103528 SCLAJPT-06 V.00 9 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por CRUZ DEL ROSARIO DE ÁVILA ANAYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 093FDFBAD20431C0EDACB4D596B9E44D9DF68586BE59C31FA05876FE73722B48 Documento generado en 2024-12-02