Micelio
AL7131-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

SCLAJPT-04 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL7131-2024 Radicación n. °102007 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por la recurrente, CLAUDIA CRISTINA CHAVARRÍA VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín de fecha 31 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por esta, en contra de SETAS COLOMBIANAS S.A., cumple con los requisitos para su calificación. I.

ANTECEDENTES. Claudia Cristina Chavarría presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la sociedad Setas Colombianas S.A., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, que inició el 19 de agosto de 2008, el cual terminó el 4 de Radicación n. °102007 2 SCLAJPT-04 V.00 septiembre de 2018, que el despido fue injusto e ilegal y que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la parte demandada a reintegrar a la demandante a un cargo similar o acorde con las condiciones del trabajador incluyendo los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir, a saber; cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, subsidio de transporte y aportes a seguridad social, valores que deberán ser indexados hasta la materialización efectiva del reintegro.

En subsidio, solicitó la actora que, de no salir avante las pretensiones principales, en lo concerniente al reintegro, que se le concediera la indemnización por despido injusto de conformidad en el artículo 64 del C.S.T. Mediante sentencia de 7 de septiembre de 2023, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el despido de la señora CLAUDIA CRISTINA CHAVARRÍA VÁSQUEZ con C.C. No. 32.562.332 y en consecuencia CONDENAR a la sociedad denominada SETAS COLOMBIANAS S.A., a REINTEGRAR a la señora CLAUDIA CRISTINA CHAVARRÍA VÁSQUEZ, al mismo cargo que desempañaba antes del despido, o a uno equivalente, acorde con sus condiciones de salud, debiéndose pagar los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales que se hayan causado con excepción de las vacaciones, que se han causado desde la finalización del contrato desde el 4 de SEPTIEMBRE de 2018, hasta el momento del reintegro, como los aportes a la seguridad social integral en todos sus subsistemas, esto es, pensión, salud, riesgos laborales, teniendo en cuenta para ello, el salario devengado al momento del despido $867.978, reintegro que no implica un cambio en la naturaleza del contrato de duración de obra o labor determinada pactado por las partes, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Radicación n. °102007 3 SCLAJPT-04 V.00 SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad SETAS COLOMBIANAS S. A., de los demás cargos formulados en su contra por la señora CLAUDIA CRISTINA CHAVARRÍA VÁSQUEZ.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PRESCRIPCIÓN.

CUARTO: CONDENAR en costas a la sociedad demandada, fijándose agencias en derecho en la suma de $5.800.000 en favor de la demandante. Frente a la anterior decisión la demandada presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual, al desatar la alzada, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2023, revocó la decisión tomada por el a quo, y en su lugar, absolvió a la sociedad Setas Colombianas S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado, y posteriormente, admitido por esta Corporación. Una vez surtido el respectivo traslado a la parte recurrente, estando dentro del término legal, sustentó el recurso de casación, vía correo electrónico, el cual reposa en el cuaderno digital de la Corte, en los siguientes términos: ARGUMENTOS 1.

La decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para nada se ajusta a Radicación n. °102007 4 SCLAJPT-04 V.00 derecho y se encuentra, desde el punto de vista probatorio infundado por la inexistencia de acervo probatorio de la demandada aportada al proceso. Lo que evidencia notablemente la violación a normas legales, jurisprudencia consolidada, ni interpretación errónea de los hechos relevantes.

(sic) 2. La revocatoria total de la sentencia de primera instancia se torna totalmente injusta, porque desde el punto de vista jurisprudencia[l] y sustancial todos los derechos reconocidos en primera instancia a la demandante, fueron todos desconocidos en la segunda instancia, generado así una injustica inmensa, pues la demandante, actualmente se encuentra desempleada, (sic) condiciones familiares precarias, entre otros; después de haber entregado toda su juventud, energía y conocimiento a la demandada. 3.

La interpretación de los contratos laborales y las circunstancias que rodearon la relación laboral entre la demandante y la demandada ha sido analizada adecuadamente por el Tribunal Superior, considerando tanto los aspectos contractuales como las pruebas médicas que evidencian la condición de salud de la demandante. 4. La decisión de segunda instancia NO se ajusta a los principios rectores del derecho laboral colombiano, en especial aquellos relacionados con la protección al trabajador y la garantía de sus derechos fundamentales, como lo es el principio de estabilidad laboral reforzada, por lo siguiente: A. El juez de primera instancia reconoció en derecho, que verdaderamente fue una relación [l]aboral, porque se logró probar (sic), los extremos de la litis; cumplimiento de horario, estaba constantemente subordinada, o sea a diario y en todo momento recibía ordenes de los jefes inmediatos y periódicamente, la demandada le retribuía la remuneración por concepto de salario: adicionalmente y todo los días (sic), realizaba labores típicas de una relación laboral como era el aseo de aseo (sic), entre otros.

B. Siempre y en todo momento la parte demandada le pagaba su[s] prestaciones económicas como, cesantías, interés(sic) a las cesantías, prima de servicios, entre otros; estas prestaciones son típicas de una relación laboral y nunca de [un] contrato de duración de obra. C. Según manifiesta mi prohijada, es totalmente falso por dicho por (sic) la demandada, donde expresa de Radicación n. °102007 5 SCLAJPT-04 V.00 forma inexplicable, que NUNCA CONOCIERON LA HISTORIA CLINICA (sic) Y QUE ES RESERVADA y que la demandante nunca se la hizo llegar a sus oficinas.

Para el efecto, la persona responsable de la salud ocupacional de la demandad[a], era quien conocía toda la convalecencia física de mi prohijada, de hecho, realizaba expresamente por escrito las recomendaciones médicas y cuidados para laborar de forma correcta, de todo ello, tenían (sic) pleno conocimiento el empleador, pues era su empleada responsable de la salud ocupacional a quien le allegaba toda la información de la condiciones (sic) médica y de la enfermedad de la demandante, la prueba está en que la responsable de salud ocupacional, supervisores y trabajadora social, conocía plenamente de todo el proceso médico de recuperación de la señora CRISTINA, lo cual ponían (sic) en conocimiento de los jefes y/o empleadores.

D. SE (sic) equivoca la Sala Laboral del tribunal (sic) Superior de Medellín, le da veracidad plena a lo expresado y no probado por la demandada que hace su defensa dentro del recurso de alzada (sic), que la Jurisprudencia de [la] Corte Suprema dice que no se puede hablar de despido cuando es un contrato de duración de obra. Argumento que en derecho laboral no es de recibo, porque las presuntas jurisprudencias del alto tribunal siempre, sin ninguna excepción ha sido defensora acérrima del principio realidad y la estabilidad laboral reforzada, sea cual sea cualquier relación laboral, con la cual fue protegida la señora CLUDIA CHAVARRÍA, por el a quo (sic).

E. Por último, Se (sic) equivoca nuevamente el Tribunal Superior de Medellín, cuando tomo (sic) como cierto, para revocar la sentencia de primera instancia el argumento no probado en derecho, que la terminación de la relación laboral fue terminación de obra contratada, lo que es totalmente infundado, pues las (sic) actividad de recolección de champiñones nunca ha dejado de ejecutarse y/o realizarse, pues todos los contratos de firmado (sic) por mi prohijada fueron continuos si[n] tiempo de interrupción (así de (sic) prueba con el acervo probatorio anexado con el libelo demandatorio y del cual el juez de primera instancia le dio validez jurídica para concederle los derechos a mi poderdante ); esto se reitera y convalida, porque l a e m p r e s a d e m a n d a d a, aún lo hacen de forma ininterrumpida, sobre todo que están produciendo [y] exportando el producto con más fuerza y deforma (sic) ininterrumpida hacia el exterior.

Radicación n. °102007 6 SCLAJPT-04 V.00 Conforme lo anterior, solicitó a esta Sala de la Corte que «revo[cara] la sentencia de segunda instancia y confirm[ara] la sentencia de primera instancia, toda vez que los argumentos esbozados por la demandada no logra[ron], desvirtuar los derechos reconocidos en el fallo judicial del a quo». II. CONSIDERACIONES.

Del estudio del escrito que fue allegado, dentro del término por la parte recurrente, correspondiente a la demanda de casación, advierte esta Corporación, que el mismo adolece de deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas de oficio, en razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, dado que, de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la misma debe reunir una serie de requisitos indispensables para que la Corte proceda con el estudio del fallo impugnado.

Es menester recalcar que, al estar en presencia de un recurso extraordinario de casación, es imprescindible el cumplimiento del lleno de los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, so pena de que este resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Radicación n. °102007 7 SCLAJPT-04 V.00 De esta forma, es necesario, para poder realizar el estudio de la sentencia objeto del recurso, que el recurrente formule en debida forma el alcance de la impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado por la decisión del Tribunal y el concepto de violación del mismo, a saber; por vía directa o indirecta, y la sub modalidad, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y la respectiva demostración del cargo; y de encontrarse en el supuesto de una infracción a la ley como consecuencia de errores de hecho o de derecho al realizar la valoración probatoria, se deben precisar las pruebas hábiles en casación, singularizándolas y expresando el error que estima haberse cometido.

Por otra parte, esta Corporación en numerosas ocasiones ha señalado que, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de este recurso, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se contrae a enjuiciar la sentencia impugnada a fin de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.

Así las cosas, la demanda de casación debe cumplir a cabalidad los requisitos de técnica mínimos legales exigidos; además, requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, Radicación n. °102007 8 SCLAJPT-04 V.00 que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada, con la finalidad de que le permita a esta Corporación su próspero estudio.

En efecto, en lo concerniente al alcance de la impugnación, la Sala evidencia que el casacionista de manera errada solicita la revocatoria de la sentencia de segunda instancia y la confirmación de la decisión adoptada por el a quo, desconociendo que en sede de casación no es posible que la Corte revoque la sentencia de segundo grado, dado que la única función que le compete frente a tal clase de providencias es la de casarlas o no casarlas, es decir, anularlas o no anularlas para, si es del caso, ahí sí, en sede de segunda instancia dictar la sentencia que deba remplazar a la que fuere total o parcialmente casada, esto es, la que confirme, revoque, adicione o reforme la del juzgado, según el alcance que a la impugnación que se hubiere trazado en tal sentido por los recurrentes (CSJ AL133-2022).

Se suma a lo anterior, el hecho de que la recurrente no hizo mención del precepto legal de orden nacional que estima quebrantado por la decisión del ad quem, requisito indispensable para poder realizar el estudio de la legalidad de la decisión, lo que sería suficiente para dar al traste con la presente acusación (CSJ AL2197-2021). Radicación n. °102007 9 SCLAJPT-04 V.00 Lo anterior, máxime que no reposa, ni tampoco es posible inferir, dentro de la censura, la infracción legal quebrantada por el Tribunal o aquella en la que debió cimentar su decisión y no lo hizo, situación que tampoco puede ser considerada de oficio en razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación (CSJ AL3243-2023).

En reiterada jurisprudencia, ha señalado la Sala la obligación indispensable de indicar la ley de carácter sustancial, de orden nacional, que se estima violada por parte de la sentencia objeto de reproche, entre otras, en providencia CSJ AL1938-2023, que rememoró los proveídos CSJ AL6784-2016, y CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” Radicación n. °102007 10 SCLAJPT-04 V.00 Adicionalmente, el casacionista tampoco enuncia la senda de ataque a la ley, a saber; por vía directa o indirecta, ni tampoco el submotivo de violación que se le recrimina; aplicación indebida, infracción directa e interpretación errónea.

En relación con la vía directa, la Sala ha denotado en providencia CSJ AL3024-2023, que reiteró lo expuesto en sentencia CSJ SL2508-2023, que esta senda es procedente cuando se aduce que la decisión se funda en interpretaciones jurídicas que se apartan del marco normativo sustancial de carácter nacional, y no permite discusión alguna frente a errores fácticos.

En la mencionada providencia también se señaló que, contrario a esto último, la vía indirecta procede cuando se estima que la trasgresión de la norma sustantiva de alcance nacional se dio porque el sentenciador estimó erradamente, o dejó de contemplar algún medio de prueba calificado en casación, los cuales son, la confesión judicial, la inspección judicial y el documento auténtico (CSJ SL2508-2023).

Tal proceder, se consideran errores de hecho. Cuando se acusa la trasgresión de pruebas solemnes, será error de derecho. (CSJ SL1505-2023). Ahora bien, como quiera que, la parte recurrente sostiene que «la interpretación de los contratos laborales y las circunstancias que rodearon la relación laboral entre la Radicación n. °102007 11 SCLAJPT-04 V.00 demandante y la demandada ha sido analizada adecuadamente por el Tribunal Superior» se podría inferir que la senda de ataque se aleja de la indirecta, sin embargo, de los demás argumentos expuestos en la demanda de casación tampoco se logra extraer que la vía atacada sea la directa, pues, nada dice en qué sentido el fallador se aparta de la aplicación o interpretación de la norma sustancial, respecto de la cual, se insiste, no relacionó alguna en la demanda de casación. Por otra parte, la Sala debe indicar que la simple aseveración que hace el recurrente de que la sentencia acusada «no se ajusta a derecho», no suple los requisitos legales exigidos en la formulación de la demanda de casación, pues no puede la Corte construir oficiosamente el contenido del ataque.

Así las cosas, se advierte que la argumentación esbozada por la recurrente se asemeja más a un alegato de instancia, en lugar de constituir una fundamentación técnica y adecuada para un recurso extraordinario de casación, lo que impide a esta Corporación realizar el análisis exigido por la normativa y la jurisprudencia. De tal suerte, se concluye que el escrito de sustentación del recurso no cumple con la obligación de plantear debidamente a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia; lo que conlleva a que deba declararse desierto el presente Radicación n. °102007 12 SCLAJPT-04 V.00 recurso de casación, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, interpuesto por CLAUDIA CRISTINA CHAVARRÍA VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín de fecha 31 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente, en contra de SETAS COLOMBIANAS S.A.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F8BAB7759800388E35923263905F095AC3B5DAD810DFF12B0F59563407426C00 Documento generado en 2024-12-02