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AL7130-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL7130-2024 Radicación n.°101531 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la solicitud de control de legalidad formulada por la recurrente INVERSIONES AZALUD S.A.S., dentro del trámite del recurso de queja en el proceso ordinario laboral adelantado por GENISBERTO RAFAEL FERNÁNDEZ LLANES contra aquella, AT SALUD y SINTRASA, frente a la fijación en lista y su respectivo traslado realizado por la Secretaría Laboral de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Inversiones Azalud S.A.S. interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que le negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por ese Radicación n.° 101531 SCLAJPT-06 V.00 2 colegiado de instancia. El asunto fue remitido a esta Corporación, y se corrió el traslado previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, durante los días 10 al 12 de abril de 2024, término en el que no se recibió manifestación alguna por parte de los opositores.

El 12 de abril de 2024, Inversiones Azalud S.A.S. elevó solicitud de control de legalidad del recurso de queja que formuló contra el auto del ad quem, que negó el recurso extraordinario de casación (PDF recurso de queja – cuaderno segunda instancia_2024114949104 f°79 al 81), habida cuenta que, el 4 de marzo del mismo año, el demandante, señor Genisberto Rafael Fernández Llanes presentó memorial manifestando su desistimiento de las pretensiones de la demanda.

En la solicitud de control de legalidad presentada, la peticionaria pretende que se deje sin valor y efecto el traslado del recurso de queja realizado mediante fijación en lista en data 10 de abril de 2024. (PDF archivo n°5 cuaderno corte ESAV). De otro lado, según informe secretarial de 8 de agosto de 2024, en el que se indica que fue recibido por la secretaría laboral, en fecha 4 de marzo del presente año, memorial en el cual el señor Genisberto Rafael Fernández Llanes presentó desistimiento, y que el mismo no fue incorporado de manera oportuna al expediente digital, y que dicha solicitud fue anterior al reparto del respectivo recurso de queja -8 de abril Radicación n.° 101531 SCLAJPT-06 V.00 3 de 2024- ante esta Corporación. (PDF archivo n°10 informe secretarial cuaderno corte ESAV).

II. CONSIDERACIONES Para los fines de la presente decisión, importa traer a colación lo dispuesto por el artículo 132 del Código General del Proceso, el cual señala que «agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades (…)». Analizada la situación que expresa la recurrente, encuentra la Corte que ninguna razón existe para atender sus peticiones, en especial, la de impartir control de legalidad en relación a la actuación secretarial de fecha 8 de abril de 2024, por medio de la cual se fijó en lista el recurso de queja de la referencia para su respectivo traslado.

Pertinente es señalar por esta Corporación que la actuación de fecha 8 de abril de 2024, recurso de queja> presentado por la demandada Inversiones Azalud S.A.S., para surtir el traslado respectivo al opositor para su manifestación sobre el mismo, como lo dispone el art. 353 del CGP, es una «actuación secretarial» como se señaló en líneas anteriores, y en ella no se discute o elucidan aspectos de fondo en el proceso, su finalidad es la de impulsar el trámite procesal, que por demás no es una decisión del despacho, y, por tanto no es objeto de reparo alguno (CSJ AL3201-2023 y CSJAL595-2023).

Por tanto, la Radicación n.° 101531 SCLAJPT-06 V.00 4 Sala rechazará por improcedente el control de legalidad alegado por la recurrente. No obstante, advierte esta Corporación informe secretarial de 8 de agosto de 2024, en el cual se señala haber recibido por la secretaría laboral, en fecha 4 de marzo de 2024, escrito de desistimiento presentado por el apoderado del demandante, quien por demás ostenta dicha facultad, escrito que fue suscrito por el demandante y coadyuvado por las demandadas, y que el mismo no fue incorporado al expediente de manera oportuna al haber sido presentado antes del reparto del recurso de queja de la referencia. De lo anterior, para la Sala es evidente que no se ha emitido decisión sobre la solicitud de desistimiento presentada, siendo del caso proferir la decisión que en derecho corresponda.

Ahora bien, sobre la solicitud de desistimiento incoada, es de aclarar que dicha facultad está estrechamente relacionada con la renuncia de las pretensiones de la demanda, y su consecuente efecto de cosa juzgada, tal como lo señala el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por remisión normativa del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral, el cual establece:

ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

Radicación n.° 101531 SCLAJPT-06 V.00 5 El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Así mismo el artículo 316 ibidem, señala: […] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. […] 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. En este asunto, la Sala advierte que el demandante presentó solicitud de desistimiento de sus pretensiones el 4 de marzo de 2024, es decir, antes del 8 de abril de 2024, cuando se fijó en lista el recurso de queja presentado por la demandada Inversiones Azalud S.A.S., de modo que es dable concluir que, esta Corporación debe decidir sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la activa antes de iniciar el trámite procesal pertinente del recurso de queja.

En esta perspectiva, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la procedencia del Radicación n.° 101531 SCLAJPT-06 V.00 6 desistimiento de las pretensiones en el trámite del recurso de queja y ha precisado que (CSJ AL1542-2020 y CSJ AL3024- 2021) Así las cosas, se aceptará el desistimiento de las pretensiones sin lugar a costas judiciales, presentado conjuntamente por los apoderados de las partes y el demandante, respecto del proceso ordinario laboral contra Caracol Televisión S. A., por razones de celeridad y economía procesal, en la medida en que la observación de fórmulas de avenimiento es deber del juez, y éste, como supremo director del proceso, debe promover la solución directa de los conflictos, más aún en el campo del derecho del trabajo, de donde se concluye que se hace innecesario dar curso al recurso de queja.

Por otra parte, se observa que la solicitud de desistimiento fue suscrita conjuntamente por las partes, y en esta se indicó «manifiesto al despacho que DESISTO INCONDICIONALMENTE DE TODAS LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA», y en líneas posteriores arguyó: «Asimismo, solicito que una vez sea admitido el desistimiento incondicional de las pretensiones, se proceda con el archivo definitivo del proceso; absteniéndose de condenar en costas por el trámite del proceso ordinario, teniendo en consideración la coadyuvancia de las demandadas»., lo que da a entender la intención de la demandada de coadyuvar la voluntad del demandante de desistir de las pretensiones de su demanda, aclarando esta Corporación que el desistimiento presentado por las partes no se encuentra sujeto a condicionamiento alguno. Observa la Sala que la decisión de la parte demandante de desistir de las pretensiones de la demanda, coadyuvada por la demandada recurrente en queja, apareja igualmente el desistimiento del recurso elevado por ésta, tal como lo indica Radicación n.° 101531 SCLAJPT-06 V.00 7 el artículo 314 del CGP antes señalado; por tanto, se concluye que esta petición debe acogerse favorablemente.

En consecuencia, se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda, sin que haya lugar a imponer costas, dado que no hubo oposición al mismo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de control de legalidad alegada por INVERSIONES AZALUD S.A.S.

SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el demandante el 4 de marzo de 2024.

TERCERO: SIN COSTAS como se indicó en la parte motiva CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento parcial de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5410F65E7E8F26F2736F4C0E67D1E8C23A5C1DF099811FDDF9B8B53F7A943577 Documento generado en 2024-12-02