Micelio
AL713-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL713-2026 Radicación n.° 76001310500620230043301 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de mayo del 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GERMÁN BEDOYA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la segunda a trasladar a la última los aportes y rendimientos; a la entidad pública a autorizar su Radicación n.° 76001310500620230043301 SCLAJPT-06 V.00 2 regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD); lo que resulte probado ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se impongan costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 1.° de octubre de 2024, resolvió: Primero. - DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por el señor GERMAN BEDOYA […] del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado actualmente por PROTECCIÓN el cual tuvo lugar a partir del 01 de diciembre de 1994. […] Tercero. -ORDENAR a PROTECCIÓN trasladar a COLPENSIONES el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y el bono pensional si se ha pagado el valor de este. […] Por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 12 de diciembre de 2024, dispuso: Primero: ADICIONAR el ordinal tercero de la sentencia 304 del 1 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Protección, que además de los traslados fijados en la sentencia, devuelva a Colpensiones los gastos de administración, el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y a las sumas adicionales destinadas a la aseguradora; con cargo a su propio patrimonio, conforme lo expuesto. […] Tercero: ADICIONAR la sentencia 304 del 1 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Porvenir que traslade a Colpensiones los gastos de administración, el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y a las sumas adicionales destinadas a la aseguradora; con cargo a su propio patrimonio, por el tiempo que la actora estuvo con ella afiliado. […] Radicación n.° 76001310500620230043301 SCLAJPT-06 V.00 3 Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 14 de mayo de 2025, tras considerar que, si bien los gastos de administración y el porcentaje con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) podrían ocasionarle un perjuicio, el interés económico asciende a $5.849.426, valor que no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) establecidos por la ley.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, citó la providencia CSJ AL1533-2020 y manifestó que como el caso es de estirpe pensional se efectúan los cálculos teniendo en cuenta las diferencias pensionales en uno y otro régimen. Asimismo, adujo que, tratándose de ineficacia de traslado, era relevante tener presente lo ilustrado en el fallo CC SU-107-2024.

Luego, por auto de 26 de septiembre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que no era aplicable el auto CSJ AL1533-2020 por cuanto está dirigido a la parte demandante y no a la demandada. De igual forma, adujo que la AFP no desvirtuó los cálculos realizados por el Tribunal. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 24 y el 26 de noviembre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad Radicación n.° 76001310500620230043301 SCLAJPT-06 V.00 4 del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó y confirmó la de primer grado, en virtud de la apelación propuesta por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, dado que Porvenir S. A. no impugnó. La adición, en los términos en que fue proferida la decisión, incluyó trasladar a la entidad pública las sumas correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, con cargo a sus propios recursos.

Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. Radicación n.° 76001310500620230043301 SCLAJPT-06 V.00 5 En ese horizonte, como Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, es posible deducir su conformidad con la totalidad de lo allí resuelto, por lo que carece de interés jurídico para acudir en casación, respecto de los aportes, rendimientos y el bono pensional.

Ahora bien, respecto de los demás rubros, como no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual (CAI), esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).

No obstante, el perjuicio irrogado a la accionada fue determinado por el juez plural en $5.849.426, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (12 de diciembre de 2024) ascendió a $156.000.000. Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación, ni realizar operaciones adicionales para establecer la suma del agravio (CSJ AL5109-2024).

Radicación n.° 76001310500620230043301 SCLAJPT-06 V.00 6 De otro lado, no hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación -CSJ AL1533-2020-, con dicho aspecto solo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125-2024, AL1584- 2025).

Por otra parte, el raciocinio de Porvenir S. A. relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, de manera alguna está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja. Significa lo anterior que el Tribunal acertó al denegar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará. Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Radicación n.° 76001310500620230043301 SCLAJPT-06 V.00 7 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por GERMÁN BEDOYA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D529A7CE5CD358EED31B9B90950C814465BBB1FF18681DB82E22BAFC89A0F7AC Documento generado en 2026-02-24