SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL713-2022 Radicación n.°90104 Acta 02 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver lo que corresponde dentro del recurso de queja propuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 19 de octubre de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2020, pronunciada dentro del proceso ordinario seguido contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) por LUCÍA CAMPO VARGAS, de no ser porque se advierte la presentación de un memorial de desistimiento del recurso.
Radicación n.°90104 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que la señora Lucía Campo Vargas instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que previa declaración de nulidad del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, se ordene el traslado junto con los aportes, rendimientos y semanas cotizadas en dicha entidad, para que sea Colpensiones la entidad que defina su solicitud pensional y acepte el traslado.
De manera subsidiaria, solicitó condenar a Porvenir S.A., a pagar una mesada pensional de vejez igual o equivalente a la hubiese recibido en Colpensiones. El asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 21 de febrero de 2020 puso fin a la primera instancia y declaró la ineficacia del traslado del traslado de la demandante y condenó a Porvenir a trasladar a Colpensiones los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo cotizaciones y rendimientos sin descontar gastos de administración o cualquier otro concepto y condenó a Porvenir a devolver a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público los dineros correspondientes al bono pensional tipo A modalidad 2 expedido y pagado a nombre de la demandante de manera indexada; declaró no probada la Radicación n.°90104 SCLAJPT-06 V.00 3 excepción de prescripción y condenó en costas a Porvenir.
(f° 1 y 2 cno.copias). Inconforme con la anterior determinación las partes interpusieron recurso de apelación. Mediante sentencia de 30 de junio de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la alzada y confirmó íntegramente la sentencia de primer grado. (f° 14 a 18 cno.copias) Contra esta última determinación la demandada Porvenir formuló en tiempo recurso extraordinario de casación. En providencia de 19 de octubre de 2020, el Tribunal resolvió no conceder el recurso extraordinario a la demandada al estimar que carece de interés para recurrir en casación por cuanto la sentencia que se intenta impugnar declaró la ineficacia del traslado de régimen de la demandante y en consecuencia se le condenó al traslado de los aportes pertenecientes a la actora junto con los rendimientos sin descontar gastos de administración o cualquier otro concepto.
Adicionalmente, ordenó la devolución a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público los dineros correspondientes al bono pensional tipo A modalidad 2 expedido y pagado a nombre de la demandante de manera indexada, conforme la jurisprudencia de esta Sala, en respaldo reprodujo apartes de la providencia CSJ AL4048-2015. (f° 28 a 31 cno.copias) Radicación n.°90104 SCLAJPT-06 V.00 4 Contra esta última decisión la convocada Porvenir S.A. interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual, en síntesis, señaló que discrepa de los argumentos que esgrimió el tribunal para negar el recurso de casación interpuesto por esa demandada, pues estimó que «introducir criterios ajenos a la libre selección de traslado sustentados en la ausencia de asesoría para el traslado acogido por el a quo y confirmado por el ad quem no puede ser reducida la negación de la concesión del recurso extraordinario de casación a la ausencia de interés jurídico por no tener cuantía el proceso», cuando en su sentir, ocurre todo lo contrario, pues en asuntos como el presente se supera con creces los perjuicios económicos.
En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Mediante proveído de 16 de febrero de 2021, el juez de segundo grado resolvió no reponer el auto impugnado, pero sin decidirlo de fondo por considerar que el mismo «tiene la connotación de ser una providencia de Sala, por tanto, no es procedente el recurso de reposición»; por providencia CSJ AL3049-2021, esta Sala ordenó la devolución del expediente al tribunal remitente para que cumpliera rigurosamente el trámite del recurso de queja y resolviera de fondo el recurso de reposición interpuesto en el curso del mismo.
Criterio reiterado en providencias CSJ AL4733-2021, CSJ AL4735- 2021, CSJ AL4504-2021, entre otros. Recibidas nuevamente las diligencias por el colegiado mediante auto de 9 de noviembre de 2021, en cumplimiento Radicación n.°90104 SCLAJPT-06 V.00 5 de lo ordenado por esta Sala y para mantener su posición adujo: [E]ncuentra la Sala que en la decisión se mantienen los fundamentos facticos y jurídicos que condujeron a la corporación a negar el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandada, consignados en la parte motiva del proveído cuya reposición se solicita, pues el precedente jurisprudencial dictado por la H. Corte Suprema ha reiterado las razones por las cuales el mismo se torna improcedente Por tanto, ordenó la expedición de copias digitales para tal efecto, que fueron remitidas nuevamente a esta Corporación. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, únicamente la parte demandante se pronunció. II.
CONSIDERACIONES Para resolver, es menester remitirse a lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual preceptúa:
ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga Radicación n.°90104 SCLAJPT-06 V.00 6 por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. En el caso en estudio se tiene que el vocero judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., interpuso el recurso de reposición y subsidiario de queja contra la providencia de 19 de octubre de 2020 del Tribunal Superior de Bogotá, que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación. En razón de lo anterior, el juez de segundo grado mediante proveído de 9 de noviembre de 2021, negó la reposición y ordenó la devolución de las copias digitales del expediente a esta corporación, lo que se cumplió vía correo electrónico el 18 de noviembre de 2021.
Radicación n.°90104 SCLAJPT-06 V.00 7 El 13 de enero de 2022, el vocero judicial de la misma accionada remitió a través de correo electrónico a la Secretaría de esta Sala, petición de desistimiento del presente recurso de queja. Cabe destacar que para la fecha en que la parte demandada presentó la petición de desistimiento del señalado recurso de queja el proceso ya había sido enviado a la Corte Suprema de Justicia. En vista de esta circunstancia, el vocero judicial de la accionada remitió vía correo electrónico a la secretaría de esta Sala la petición de desistimiento, cumpliendo con ello la exigencia normativa que dispone el segundo inciso del artículo 316 del Código General del Proceso, que a la letra reza: «[ ] el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario» (Negrillas fuera del texto primigenio).
En consecuencia, se encuentra demostrado que adjetivamente se cumplen los presupuestos normativos para aceptar el desistimiento del recurso de queja, más cuando no se trata del desistimiento de las pretensiones, sino de un recurso, el de queja. Por manera que, al cumplirse con los parámetros legales para su procedencia, esta Sala aceptará el desistimiento del recurso de queja interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Radicación n.°90104 SCLAJPT-06 V.00 8 Cesantías Porvenir S.A., quien actúa en calidad de demandada.
Sin lugar a costas por cuanto no se causan dentro del presente trámite. Así mismo, se ordena la devolución de la actuación al tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento del recurso de queja propuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la providencia de 19 de octubre de 2020 mediante el cual se denegó el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Lucía Campo Vargas contra la recurrente, y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al tribunal de origen. Radicación n.°90104 SCLAJPT-06 V.00 9 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.°90104 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 1 de marzo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 028 la providencia proferida el 26 de enero de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 de marzo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de enero de 2022. SECRETARIA___________________________________