CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 78001 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL713-2018 Radicación n.° 78001 Acta 06 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS ALIRIO BURBANO ZAPATA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Jesús Alirio Burbano Zapata demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que le reconociera el incremento por cónyuge a cargo y la indexación de las sumas adeudadas. El actor expuso en la demanda que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, mediante la Resolución n. º 011729 de 2006, a partir del 1 de noviembre de 2006, conforme al artículo 12 del Decreto 785 de 1990, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 14 de octubre de 2014 presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, con el fin de que le reconociera el incremento pensional por persona a cargo; y que dicha petición fue negada por la demandada.
La demanda fue presentada ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, despacho que, mediante auto de 21 de noviembre de 2014, se declaró incompetente para tramitarla, al considerar que el asunto debía ser conocido por el juez de pequeñas causas laborales de la ciudad de Barranquilla, por ser éste el lugar en donde se había reconocido el derecho a la pensión de vejez, de acuerdo con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como resultado de lo anterior, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad que, mediante auto de 9 de marzo de 2016, avocó su conocimiento y admitió la demanda. Luego, en la audiencia de trámite, celebrada el 16 de mayo de 2017, declaró probada la excepción previa de falta de competencia territorial propuesta por la demandada, con fundamento en que el actor había escogido como juez para conocer el proceso, el del lugar donde había presentado la reclamación administrativa, decisión que sustentó con base en el criterio expuesto por esta corporación en los autos CSJ AL2283-2017, AL2517-2017, AL2181-2017, AL1686-2017 y AL1689-2017.
En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, literal a), numeral 4, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla.
Con tal propósito, lo primero que debe señalarse es que, anteriormente, esta corporación sostenía que los procesos orientados a obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por persona a cargo, debían ser conocidos por el juez del lugar en el que se había reconocido la pensión de la cual se derivaban. No obstante, en la providencia CSJ AL2372-2016, la Sala varió su criterio y determinó que, con independencia del lugar en el que se ha reconocido la prestación vitalicia de la que se desprende el beneficio reclamado, la competencia territorial debe regirse por lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula en forma especial los factores de competencia en los procesos que se adelantan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral.
En ese sentido, se precisó: Al respecto la Sala venía sosteniendo, que en tratándose de los incrementos como los pedidos en el presente caso, cuando el actor opta por demandar en el lugar donde se hizo la reclamación del derecho pretendido, la competencia para conocer del asunto radicaba en el juez del lugar donde fue reconocida la pensión, en tanto se trata de una pretensión directamente relacionada con dicha prestación, por ser un beneficio que la acrecentaría de cumplirse con los requisitos legales señalados para el efecto.
(Autos CSJ AL, 23 mar 2011, Rad. 49872, CSJ AL697-2013, CSJ AL696-2013, CSJ AL1168-2013, CSJ AL1320-2013, CSJ AL712-2014 (CSJ AL, 19 feb 2014, Rad. 64025). Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala, se hace necesario reexaminar el tema y modificar el anterior criterio para ahora señalar, que teniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales, ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad […].
De acuerdo con lo anterior, la regla aplicable para dirimir el conflicto es la prevista en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, según la cual la competencia radica en «el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante».
En este caso, según se desprende del documento visible a folio 11, el señor Jesús Alirio Burbano Zapata presentó la reclamación administrativa ante Colpensiones en la ciudad de Pereira, con el fin de obtener el reconocimiento de los incrementos pensionales por compañera permanente a cargo y, luego de que su petición fuera denegada, instauró la demanda ante los juzgados laborales de pequeñas causas de esa misma ciudad.
Es evidente, entonces, que la elección del demandante fue compatible con la segunda de las alternativas previstas en la disposición mencionada, de manera que, en atención al ejercicio del «fuero electivo», el competente para avocar el conocimiento del proceso por el factor territorial es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira.
En los términos precedentes, se definirá el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla, en el sentido de declarar que es el primero de los despachos mencionados el que ostenta la competencia territorial para conocer del proceso ordinario laboral promovido por Jesús Alirio Burbano Zapata contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por Jesús Alirio Burbano Zapata contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones SEGUNDO.- INFORMAR lo resuelto a los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira y Primero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla.
TERCERO: por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8