CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 69902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL713-2015 Radicación n. °69902 Acta 02 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUZ ALEYDA AMAYA HEREDIA contra SUPERNOVA VALENCIA Y CIA S.A.S. y ARL SEGUROS DE VIDA COLPATRIA.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Manizales, LUZ ALEYDA AMAYA HEREDIA demandó a SUPERNOVA VALENCIA y CIA S.A.S. y ARL SEGUROS DE VIDA COLPATRIA, con el fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se declare que para el 8 de noviembre de 2010 cumplía órdenes de trabajo en el municipio de Aguadas; que falleció ese mismo día a causa del «volcamiento del Toyota FY 577»; que las demandadas son responsables contractualmente por el accidente de trabajo en el que perdieron la vida dos de sus trabajadores debido a que fueron expuestos a un riesgo adicional por ser trasladados en un vehículo con fallas mecánicas.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se condene a las accionadas a pagar los perjuicios patrimoniales, lucro cesante consolidado y futuro y daño moral subjetivo. (folios 4 a 9) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2014, argumentó que carece de competencia para conocer de la acción con fundamento en el CPT y SS Art. 5, al considerar que el lugar de prestación del servicio del causante se dio en el municipio de Aguadas, y el domicilio de la demandada es Pereira.
En tal medida, requirió al actor para que indicara ante cuál de esos dos distritos adelantaría el proceso, sin que se evidencie en el expediente pronunciamiento al respecto. (folios 55 a 57). Al ser remitido el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante providencia calendada 25 de noviembre de 2014, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, al señalar que el accionante presentó la demanda en Manizales, teniendo en cuenta que el domicilio de una de las demandadas –ARL COLPATRIA S.A.- se encuentra en dicha municipalidad, que incluso las reclamaciones ante la entidad se efectuaron allí, por lo que sería el Juez de aquella ciudad el competente para asumir el conocimiento del asunto.
Agregó, que no militaba en el proceso evidencia alguna de que ante el requerimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, la actora escogiera el lugar donde adelantaría la Litis. Como corolario remitió las diligencias a esta Magistratura a fin de que se dirima el conflicto (folio 71 vto.). CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en la L. 270/1996 art. 16 inc. segundo y el CPL. y SS. art.15 num. 4º, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Primero del Circuito de Manizales y Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el lugar donde el causante prestó el servicio fue en el municipio de Aguadas y el domicilio de una de las demandadas es la ciudad de Pereira, por lo que en ningún caso su despacho es competente para tramitar el asunto; mientras que el segundo sostiene, que el demandante instauró la demanda ante el Circuito de Manizales por ser el domicilio de uno de los accionados por lo que el trámite de la misma le incumbe a los jueces de tal Municipio.
En el caso sometido a estudio, la demanda se instauró ante los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales, que de acuerdo con las reclamaciones efectuadas por la actora es la sucursal de la ARL Seguros de Vida Colpatria. Por su parte, según el certificado de existencia y representación legal el domicilio de Supernova Valencia y CIA. es Pereira.
Así mismo, el lugar donde el causante prestó el servicio fue el Municipio de Aguadas. Pues bien, en el asunto bajo examen la competencia por el factor territorial se termina por el contenido del C.P.L. y S.S. Art. 5º que establece: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
Empero, dada la existencia de pluralidad de sujetos demandados en el litigio, resulta igualmente aplicable para los efectos referidos en precedencia, el Art. 14 ibídem que al tenor dispone: PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos.
Se observa que este canon procesal, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga a la demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo jueces con competencia territorial en lugares diferentes. Así las cosas, considera la Corte que pese a la imprecisión de la actora al plasmar en el acápite de la demanda que determinaba la competencia «por la vecindad de la demandante», -aun cuando la L. 1395/2010 art. 45, que introdujo la modificación al C.P.L. y S.S. art. 5°, en lo que respecta a la posibilidad de incoar la acción en el lugar del domicilio del actor, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante CC C-470-11 -, la opción seleccionada por la demandante de presentar su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Manizales, resulta a la postre plausible, pues, ciertamente, se encuentra acreditado con la documental obrante a folios 24 a 26, que en dicha ciudad tiene su domicilio la demandada ARL SEGUROS DE VIDA COLPATRIA.
Lo anterior muestra, que la actora optó por el domicilio de una de las accionadas al presentar su demanda en la ciudad de Manizales. Luego, al ejercitar su acción ante tales Juzgados Laborales, excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso. Bajo este panorama, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda legalmente investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.
De ahí que, el hecho de que el lugar del domicilio de los demandados no coincida con aquél donde se prestó el servicio, no tiene per se la virtud de variar la competencia del presente proceso. En consecuencia, se decidirá que el juez competente lo es el del Circuito de Manizales, a donde se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero del Circuito de Manizales y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUZ ALEYDA AMAYA HEREDIA contra SUPERNOVA VALENCIA y CIA y ARL SEGUROS DE VIDA COLPATRIA, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8