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AL7129-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 1781 de 2016Ley 1781 de 2026Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL7129-2024 Radicación n.° 101873 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la solicitud de nulidad presentada por el demandante, respecto del fallo CSJ SL2740-2024, proferida el 3 de octubre de la presente anualidad, dentro del proceso que promovió MARIO ALEXANDER QUINTERO RODRÍGUEZ contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante la providencia CSJ SL2740-2024, proferida el 3 de octubre de 2024, esta Sala decidió: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas dictó el veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario Radicación n.° 101873 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral que MARIO ALEXANDER QUINTERO RODRÍGUEZ siguió contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. La solicitud presentada por el demandante persigue que se declare su nulidad y, en este sentido, se dicte una nueva decisión ‹‹[…] acorde con la jurisprudencia y precedentes de la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia, frente al abuso del derecho, y que esté debe extraerse legalmente en lo manifestado en el fallo de segunda instancia››.

En su motivación, invoca como causal de nulidad ‹‹[…] el artículo 29 de la CP, los numerales 5 y 7 del artículo 133 del CGP, y el artículo 16 de la ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 2 de la ley 1781 de 2016)››. Manifiesta que, con la decisión tomada por esta Sala, se desconoció el precedente y la doctrina probable de la Corporación ‹‹[…] pues en la providencia ajusto (sic) al fallo no a la (sic) narrado por el tribunal que fue el fallo que se atacó, si no lo cimento (sic) sobre algo que no fue objeto de reproche por el tribunal››.

Resalta que el juez laboral es constitucional, en tanto debe lograr una armonía entre la necesidad de la verdad procesal y la defensa de los derechos fundamentales. Después de citar el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declara que este impide que se pueda acomodar la sentencia al arbitrio del magistrado Radicación n.° 101873 SCLAJPT-10 V.00 3 ponente, ‹‹[…] cuando el casacionista ataco (sic) el fallo se (sic) segunda instancia tal y como fue dictado››.

Menciona que la sentencia del Tribunal tuvo como fundamento el proceso bajo radicado número 25899-31-05- 001-2017-00302-01, y sostiene: La anterior sustentación no tiene nada que ver con el caso de mi prohijado, pues este, en el momento de la afiliación no tenía en curso ningún tipo de investigación disciplinaria; es más, como el mismo lo manifiesta nunca fue enviado a proceso disciplinario.

Es decir, el tribunal usó como prueba para sustentar el fallo un caso que en nada tiene que ver con el presente, por lo siguiente: Primero: mi prohijado uso del derecho de asociación articulo 38 C.N., cuando se reunió con sus compañeros conductores de tractomula (sic) para elegir unos voceros para hablar con el jefe Giraldo, sobre unos cambios que quería implementar la compañía al grupo de trabajadores que tenían que ver con su salario y jornada laboral entre otras.

Segundo: Mi prohijado no aceptó los cambios propuestos, como tampoco la propuesta que se preocupara únicamente por lo suyo. Tercero: Aunque no está demostrada la persecución sindical esta si (sic) se puede inferir pues, no es posible que se afilie a las organizaciones sindicales en la fecha 23 de junio de 2016 y el despido se produce un mes después. Cuarto: mi prohijado como líder entre los conductores de tractomula (sic) se sintió perseguido y nuevamente hace uso del derecho de asociación sindical como una medida de protección, pero esta vez con el articulo 39 C.N., buscando que el conglomerado sindicalista se enterara de lo que estaba sucediendo con las desmejoras de los conductores.

Quinto: En el proceso nada se dijo sobre el conocimiento del fuero circunstancial en el momento de la afiliación de mi prohijado, es más, él se enteró de que era un fuero circunstancial y que se este le podía dar el reintegro hasta el momento de la demanda cuando los sindicatos le explican su procedencia y estatus. Concluye recalcando la imposibilidad de predicar un abuso del derecho cuando en el proceso no se probó que, al momento de su afiliación o de su despido, conocía en qué consistía el fuero circunstancial y sus beneficios.

Radicación n.° 101873 SCLAJPT-10 V.00 4 Después de recordarle a la Sala los objetivos principales del recurso de casación, cita la sentencia CC C-086 de 2016 sobre la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de la justicia. Enseguida, agrega: Estas tesis son reiteradas en sentencia más reciente (C - 166, 2017), en la cual, se sigue reconociendo como un derecho fundamental inherente a la condición humana, a la posibilidad de acudir en igual de condiciones ante los jueces y tribunales de justicia, a la efectividad de accesos a la justicia, el esfuerzo institucional para garantizar la prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso.

II. CONSIDERACIONES La Ley 1781 de 2016, que adicionó los artículos 15 y 16 de la 270 de 1996, creó cuatro Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya función principal es tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala Permanente, lo que incluye, cuando procede el recurso, proferir la decisión de reemplazo, actuando de manera independiente.

El parágrafo del artículo 16 de esta última, prevé que cuando una de ellas considere procedente crear jurisprudencia o cambiar la imperante, el expediente debe ser remitido al despacho de origen con el respectivo proyecto para que sea resuelto en la Sala Permanente, norma que fue replicada en el artículo 26 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así: Radicación n.° 101873 SCLAJPT-10 V.00 5 Artículo 26.

Función, delimitación y competencia de las salas de descongestión. Las salas de descongestión actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que incluye proferir la decisión de reemplazo. Los magistrados de descongestión no harán parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y no tendrán funciones administrativas.

Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverá el expediente, acompañado del proyecto al despacho de origen para que la sala de casación permanente decida.

Atendiendo a lo previsto en las citadas normas, es cierto que a esta Corporación no le es permitido cambiar la jurisprudencia o crear una nueva, pues con ello excedería el límite de su competencia, lo que podría, además, generar una nulidad en la actuación. Verificados los sustentos de la solicitud presentada por el demandante, así como la sentencia de casación CSJ SL2740-2024, no se incurrió en las situaciones señaladas, pues fue acogido al precedente más reciente de esta Corporación en lo referente al abuso del derecho y al fuero circunstancial.

Frente al primer aspecto, no son pocas las veces en las que esta Corte ha decantado que, si bien el surgimiento del fuero circunstancial no lleva necesariamente a concluir la existencia de un ejercicio indebido de las prerrogativas que de este surgen, en algunas ocasiones es posible concluir una Radicación n.° 101873 SCLAJPT-10 V.00 6 extralimitación de la prerrogativa otorgada por el ordenamiento jurídico.

Esta tesis ha sido expuesta en los fallos CSJ SL919-2021 y CSJ SL1983-2020, reiterada por la Sala permanente en la decisión CSJ SL3193-2023. En lo relativo al fuero circunstancial, esta Corte ha sido enfática en advertir que cuando no se encuentra una intención genuina de entablar procedimientos de negociación para la defensa de los intereses y la reivindicación de los derechos laborales de los trabajadores, no es posible conceder una protección, pues la estabilidad laboral es un medio para un fin, es decir, ejercer el derecho a asociación sindical (CSJ SL1983-2020).

En la sede extraordinaria del presente caso, fue posible concluir que la única intención del demandante para unirse a las organizaciones sindicales, fue preservar su empleo ante una posible persecución laboral la cual, dicho sea de paso, el mismo demandante en su solicitud de nulidad reconoce que no fue probada. Así, resulta inconsecuente el argumento de la solicitud, al expresar que no se probó que ‹‹[…] al momento de la afiliación o al momento del despido conociera que (sic) era el fuero circunstancial y como lo podía proteger››.

De otro lado, vale la pena precisar que se alegan como causales de nulidad los numerales 5º y 7º del artículo 133 del Código General del Proceso, que dispone: Radicación n.° 101873 SCLAJPT-10 V.00 7 Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos. […] 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. […] 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. De la simple lectura de la disposición, es claro que tales causales no aplican para el proceso en cuestión, y mucho menos si se tiene en cuenta la etapa procesal en la que se encuentra. A decir verdad, más allá de la falta de coherencia, sintaxis y longitud de la solicitud de nulidad, el demandante desarrolló argumentos propios de un alegato de instancia. Incluso, reprochó los fundamentos de la sentencia del Tribunal, pese a que el objetivo de la petición en cuestión es cuestionar la legalidad de la proferida por esta Corte, de manera que cualquier recriminación a la primera, carece de actualidad y deviene en inocua.

Así pues, no desconoció la Sala el precedente jurisprudencial de la Corporación y, por tanto, no vulneró lo los previsto en la Ley 1781 de 2026, el artículo 133 del Código General del Proceso, ni el reglamento interno de la Corte. III. DECISIÓN Radicación n.° 101873 SCLAJPT-10 V.00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de nulidad presentada dentro del proceso promovido por MARIO ALEXANDER QUINTERO RODRÍGUEZ contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., por las razones anteriormente expuestas. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 154853CECA452E4A2B4A5CCFE24D97AEFDA1E6A05E61DA82A74CD9757A1F335E Documento generado en 2024-11-25