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AL7128-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL7128 2024 Radicación n.°100554 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por MARÍA DEL PILAR VARGAS ROCHA, contra la providencia CSJ AL2339-2024 de 8 de mayo de 2024, por medio de la cual la Sala decidió declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la recurrente y no tener en cuenta la renuncia de poder presentada por su apoderado, en el proceso que promovió en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y FRANCISCA TOVAR.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto de 24 de enero de 2024, la Sala admitió el recurso extraordinario de casación presentado por María del Pilar Vargas Rocha y ordenó correr el traslado para Radicación n.°100554 SCLAJPT-06 V.00 2 sustentar el recurso, el que corrió entre el 31 de enero de 2024 y el 27 de febrero de 2024. Fue recibido el 27 de febrero de 2024 memorial presentado por el abogado Néstor Raúl Anzola Martínez en el que comunicó a la señora María del Pilar Vargas Rocha la renuncia al poder y se le informó que debía nombrar nuevo abogado.

La Sala a través de auto CSJ AL2339-2024 de 8 de mayo decidió: No se tiene en cuenta la renuncia presentada por el abogado Néstor Raúl Anzola Martínez toda vez que la comunicación remitida a la poderdante, María del Pilar Vargas Rocha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso, aplicable por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fue enviada al correo pilarvargas633@gmail.com, siendo este diferente al indicado en el escrito de demanda inicial, obrante en el acápite de notificaciones (PDF f°100 Cuaderno primera instancia).

Radicación n.° 100554 SCLAJPT-04 V.00 2 Adicionalmente, conforme al informe secretarial que antecede, este recurso no fue sustentado oportunamente. Por lo tanto, es del caso que la Sala proceda a declararlo DESIERTO. Contra dicha providencia fue presentado recurso de reposición por la parte demandante y, en consecuencia, solicitó no se declare desierto el recurso.

Con ese fin expuso lo siguiente: Obrando como apoderado de la demandante recurrente, dentro del proceso de la referencia, respetuosamente informo a su Despacho que interpongo recurso de reposición contra el Auto del 8 de mayo de 2024. Considero que el informe de Secretaria [sic], si bien señala que, el correo electrónico a donde remití la renuncia del poder, no coincide con el correo de mi representada informado en la demanda, eso se debió a que la demandante cambio de correo electrónico en el transcurso del proceso.

Mi representada en mensaje de wasap (sic) del 16 de marzo de 2023, informó al suscrito abogado que tenía un nuevo correo electrónico y que era: Radicación n.°100554 SCLAJPT-06 V.00 3 pilarvargas633@gmail.com A partir de esa fecha, la comunicación con mi representada fue a través de dicho correo electrónico, al punto que, me solicita remita copia del expediente, de forma que en mensaje del 8 de marzo de 2024 (anexo) yo le respondo diciéndole que la copia del expediente debe solicitarlo en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Una vez superado ese tema, ruego tenga en cuenta, que la renuncia al poder presentada ante la Secretaria [sic] se hizo el último día en el que se vencía el traslado para presentar la demanda de casación, el 27 de febrero de 2024, por lo que ese día, el último, quedaría pendiente para efectos de completar los veinte días del traslado para presentar la demanda de casación (Énfasis añadido).

La Secretaría de la Sala de Casación Laboral corrió el traslado del recurso de reposición por 3 días hábiles (16 de mayo de 2024 al 20 de mayo de 2024), de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso; y dentro del término legal se recibió pronunciamiento por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en síntesis indicó que, se mantiene al margen frente a la no aceptación de la renuncia del poder presentada y que ello no debería afectar la decisión de declarar desierto el recurso.

II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo. Igualmente, la referida disposición normativa indica que dicho recurso procede contra los autos interlocutorios, y seguidamente el artículo 64 ibidem establece que «contra los Radicación n.°100554 SCLAJPT-06 V.00 4 autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso».

En el presente asunto, conforme a tal disposición legal, se evidencia que el medio de impugnación se interpuso dentro del término previsto para ello, pues el auto recurrido es de fecha 8 de mayo de 2024, y se fijó en estado el 9 de mayo de 2024 siendo inhábiles para su presentación los días 11, 12 y 13 de mayo, dejando como oportunos los días 10 y 14 de mayo de 2024; por cuanto el recurso se allegó el 14 del mismo mes y año, según la información que reposa en el expediente.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se pretende con el recurso de reposición obtener que no se declare desierto el recurso de casación. Revisado el expediente digital se corrobora que no obra cambio de correo electrónico de la parte recurrente, razón por la cual, al verificar la comunicación enviada por el abogado, la señalada en esta no coincide con la dirección de notificaciones registrada, tal y como se informó en el auto recurrido, recordándole al abogado el artículo 3 de la ley 2213 de 2022 «Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.» (énfasis añadido) por tanto, no le asiste razón al apoderado Radicación n.°100554 SCLAJPT-06 V.00 5 de la parte recurrente, al afirmar que para el 27 de febrero de 2024 le envío a la demandante la comunicación de la renuncia del poder.

Respecto de la renuncia y su aceptación, recuerda la Sala lo dispuesto el artículo el artículo 76 del CGP «la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido» (Énfasis añadido). Vistas, así las cosas, se advierte que la renuncia fue presentada el último día de traslado para sustentar el recurso (27 de febrero de 2024), sin que se confirmara su envío y sin que hubieren trascurrido los cinco días señalados por la norma, presupuesto que exige el artículo 76 del CGP (CSJ AL 1503-2023).

Siguiendo lo expuesto la razón no está a favor de la recurrente puesto que para el 27 de febrero de 2024, el abogado continuaba ejerciendo como apoderado de la demandante e inclusive, tal y como se advierte en el recurso presentado se identifica hoy en día como apoderado de la señora María del Pilar Vargas Rocha, de este modo y como quiera que para dicha fecha no sea había puesto fin al poder en los términos previstos por la norma procesal, como tampoco se acreditó el envío de la comunicación de la renuncia a la parte demandante, la Sala no repondrá la decisión recurrida CSJ AL2339-2024.

Radicación n.°100554 SCLAJPT-06 V.00 6 Finalmente, teniendo en cuenta la actuación del apoderado en el presente proceso, la Sala dispone expedir copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que investigue al abogado Néstor Raúl Anzola Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.230.842 y tarjeta profesional 52.444 del C.S. de la J., y determine, dentro de sus competencias, si dicho profesional del derecho incurrió en una eventual falta disciplinaria III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL2339-2024 de 8 de mayo de 2024, por medio del cual la Sala resolvió declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la aquí recurrente y no tener en cuenta la renuncia de poder presentada, en el proceso que promovió MARÍA DEL PILAR VARGAS ROCHA en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y FRANCISCA TOVAR.

SEGUNDO: COMPULSAR copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que investigue la actuación del abogado Néstor Raúl Anzola Martínez identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.230.842 y tarjeta profesional 52.444 del C.S. de la J. en Radicación n.°100554 SCLAJPT-06 V.00 7 calidad de apoderado judicial de la demandante María del Pilar Vargas Rocha.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B03F5DFE1806301C46B346B9B419FBF817F2F14B0068145E899E006A48D0D4E8 Documento generado en 2024-12-02