SCLAJPT-05 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL7127-2024 Radicación n.° 100428 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse sobre el «Recurso de Súplica y en subsidio de Apelación» formulado por MAGOLA BLANDÓN DE GARCÍA, contra el auto CSJ AL4772-2024, que rechazó la solicitud de nulidad respecto de la sentencia CSJ SL1816-2024, proferida en el proceso ordinario que aquella promovió contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P.- CHEC S.A. E.S.P., hoy CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO - CHEC S.A. E.S.P. B.I.C. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1816-2024, esta Corporación decidió no casar la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 100428 SCLAJPT-05 V.00 2 Judicial de Manizales, el 20 de junio de 2023, en el trámite ya identificado. Frente a tal determinación, la demandante solicitó la nulidad del fallo, con fundamento en las causales 2ª y 7ª del artículo 133 del Código General del Proceso, petición que soportó en que esta Sala fue en contra del precedente jurisprudencial y en contravía de los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, adicionados por la Ley 1781 de 2016.
Para explicarlo, citó y transcribió apartes de las sentencias CSJ SL676-2024, CSJ SL1181-2024 y CSJ SL1781-2024, todas proferidas por la Sala Permanente y con anterioridad a la que dio origen a la petición de nulidad, en las cuales, se consideró la edad como un requisito de exigibilidad y no de causación para obtener la pensión de jubilación de naturaleza convencional.
Añadió lo relacionado con la doctrina probable» y el significado y alcance del «precedente judicial», antes de que pidiera que se remitiera el expediente a aquella para que allí se declarara lo correspondiente. En decisión CSJ AL4772-2024, luego de estudiar las anteriores inconformidades, la respectiva solicitud fue negada y, contra la misma, el 30 de agosto de 2024, se presentaron los medios de impugnación señalados, en los que reiteró los argumentos ya mencionados.
Radicación n.° 100428 SCLAJPT-05 V.00 3 Corrido el traslado de esta petición, no hubo manifestación de las demás partes que conformaron el litigio. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión de lo dispuesto en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de súplica procede: […] contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja (negrillas fuera de texto original).
De lo anterior, y ante la claridad de la norma expuesta, se evidencia que el auto del 20 de agosto de 2024 CSJ AL4772-2024 no es susceptible del recurso propuesto, toda vez que la determinación acusada no fue dictada por el magistrado sustanciador, sino que atañe a una providencia aprobada en Sala de decisión, situación que conduce a su rechazo.
Por otra parte, frente al recurso de apelación subsidiario, es necesario precisar que aquellos dictados dentro del trámite extraordinario, no son susceptibles del mecanismo de defensa regulado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, comoquiera Radicación n.° 100428 SCLAJPT-05 V.00 4 que esta se surte respecto de los autos o sentencias expedidos dentro de las instancias.
ARTÍCULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5.
El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11.
El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley. (subrayas fuera del original del texto). Ahora bien, de entenderse que la petición corresponde a un recurso de reposición, atendiendo a lo previsto por el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual «[…] cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», resultan amplias, claras y suficientes las razones que se consignaron en el auto CSJ AL4772-2024 para no acceder a los pedimentos de la recurrente, sin que lo argumentado en esta impugnación contribuya a la obtención de sus propósitos.
Importa reiterar que de ninguna manera en la sentencia Radicación n.° 100428 SCLAJPT-05 V.00 5 CSJ SL1816-2024 se contradijo el precedente de la Corporación, pues la sentencia adoptada por esta Sala de siguió los lineamientos sobre la interpretación de la cláusula convencional. Así las cosas, como en el acuerdo extralegal en el que fundó su reclamación la demandante -artículo 41 del suscrito para la vigencia 2005-2012-, las partes acordaron expresamente la observancia de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 frente a la regulación integral del derecho pensional, los requisitos de acceso a la prestación o de causación eran concurrentemente el tiempo de servicios y la edad, antes de su pérdida de vigencia el 31 de julio de 2010.
La misma regla se ha utilizado en las sentencias CSJ SL2725-2024, CSJ SL399-2024, CSJ SL034-2024 y CSJ SL2814-2023. Recuerda la Sala que las decisiones en las que se apoyan las críticas, hacen referencia a otros acuerdos colectivos, por tanto, no pueden servir de referencia para extraer reglas generales de interpretación convencional porque, a menos de que exista una lectura única del texto convencional, que no la hay en este caso, los jueces tienen la autonomía legal (artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) para formar libremente su convencimiento, a partir de las pruebas incorporadas al proceso.
Por último, se debe añadir que tampoco habría lugar a remitir el presente proceso a la Sala permanente, por cuanto Radicación n.° 100428 SCLAJPT-05 V.00 6 tal posibilidad no está prevista en la Ley 1781 de 2016, salvo que una Sala de Descongestión, por mayoría de sus integrantes, «[…] considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva», lo que no aconteció en el asunto bajo examen.
Por lo anterior, se rechazarán los recursos propuestos mediante el memorial descrito. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR el «Recurso de Súplica y en subsidio de Apelación» formulado por MAGOLA BLANDÓN DE GARCÍA contra el auto CSJ AL4772-2024, conforme a las precisiones realizadas. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 426D36EB062DF086393E30648415886A211B7BB1E560996B23FEBAFAFFA4E8F9 Documento generado en 2024-11-25