CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75009 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL7124-2016 Radicación n.° 75009 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la subsanación de la demanda en la acción de revisión promovida, a través de apoderado, por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES Por auto del 7 de septiembre de 2016, se inadmitió la demanda, a fin de que se diera estricto cumplimiento a los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 33 de la Ley 712 de 2003, para lo que se concedió término de cinco días. El 15 de septiembre de 2016, el apoderado de la UGPP presentó escrito de subsanación en los siguientes términos: «… informo al despacho que la providencia objeto de recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, de fecha 25 de julio de 2014, por medio de la cual se confirmó el fallo proferido por el juzgado treinta y uno laboral del circuito de Bogotá de fecha 9 de mayo de 2014, dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor José Edmundo Urresta López en contra de la extinta Cajanal, con radicado número 11001310503120120067801, en el cual quedó ejecutoriado el 30 de julio de 2014.
Cuyo expediente se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral bajo el radicado 11001310503120150027201 surtido segunda instancia de procedo ejecutivo». En cuanto al cumplimiento del requisito exigido en el numeral 4.º expresó: « … en el presente asunto no se allegó el correspondiente proceso laboral, que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y que fue objeto del trámite de segunda instancia ante el Tribunal Superior de esa misma localidad, por cuanto se tramitó durante el año 2014, época para la cual la entidad que represento se estaba organizando y en proceso de asumir el control, pago y defensa judicial de todos los tramites pensionales que le fueron adjudicados, asumiendo por disposición de los Decretos 9196 de 2009 y 877 de 2013, la función de representación legal antes los despachos laborales, a partir del 11 de junio de 2013, «lo que le hace imposible que tenga en sus archivos la totalidad de dichos expedientes procesales adelantados en los diferentes despachos judiciales del país», por lo que como la aportación del expediente laboral, era un elemento probatorio solicitado en el acápite de pruebas que se pretendía hacer valer, y que correspondía a un tercero suministrarla, resultaba procedente que solicitara a través de oficio al juzgado de origen, para que allegará « el expediente original o copia…», por considerar que la orden que se expidiera por esta Corporación era más viable y eficaz que la que pedirá realizar dicha unidad.
Destaca que en la acción de revisión laboral, por no estar regulada la aportación del expediente, debe acudirse al artículo 358 del Código General del Proceso, que determina que previo a la admisión de la demanda de revisión, debe solicitarse el expediente a la oficina donde se encuentre, y que una vez allegado, se debe proceder a su admisión. En tales términos, solicitó que revoque el auto recurrido y en su lugar, se dispusiera continuar con el trámite de la revisión. II.
CONSIDERACIONES Aun cuando la UGPP subsanó el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, no sucedió lo mismo frente al requisito exigido en el numeral 4, consistente en la aportación de la «copia del proceso laboral » aduciendo como sustento el hecho de no reposar en sus archivos copia del mismo, justificación que para esta Sala no es válida, máxime cuando y así lo indica la misma unidad, la sucesión procesal en los procesos de Cajanal operó a partir del 11 de junio de 2013, lo que indica que para la fecha de ejecutoria de la sentencia de la que se busca su revisión, es decir, el 30 de junio de 2014, ya estaba legitimada para actuar e intervenir en el proceso, y por consiguiente, para solicitar copia del proceso y aportarlo con la demanda de revisión. De otro lado, no es viable la aplicación analógica del artículo 358 del Código General del Proceso, en tanto el recurso como la acción de revisión laboral, tiene su regulación propia en el ordenamiento procesal laboral, en cuanto el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, contempla como uno de los requisitos formales de la correspondiente demanda, «las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral».
Adicionalmente debe observarse que la consecución de la copia del proceso debió realizarla la UGGP antes de presentar la demanda, o haber manifestado una razón válida que justificara su imposibilidad de aportarlo, y que a su vez hiciera imperiosa una orden judicial en ese sentido. Por tanto, se rechazará el recurso de revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
Rechazar el recurso de revisión promovido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de marzo de 2014, y el Tribunal Superior de esta misma ciudad, el 29 de agosto de igual anualidad, dentro del proceso ordinario promovido por JOSÉ EDMUNDO URRESTA LÓPEZ contra la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ( CAJANAL) y la recurrente en revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6