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AL7122-202Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL7122-2024 Radicación n.° 47640 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SL13732-2017, proferida el 23 de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HIPÓLITA GALVIS MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Hipólita Galvis Martínez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), y al Municipio de Medellín, con el fin de que se decidiera el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que le correspondía a su cónyuge fallecido Luis Felipe Zapata Carmona y, como consecuencia, se le concediera la pensión Radicación n.° 47640 SCLAJPT-05 V.00 2 de sobrevivientes.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 9 de octubre de 2007, condenó a las demandadas a pagar, de manera compartida, la pensión de sobrevivientes, a partir del 15 de octubre de 1993. Así mismo, declaró prescritas las mesadas causadas desde el 16 de octubre de 1993 al 21 de septiembre de 2002. Por último, absolvió a las entidades del pago de la pensión de jubilación. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 16 de abril de 2009, revocó el fallo proferido por el juez y absolvió a las demandadas.

La demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia, el cual fue decidido por esta Sala en providencia CSJ SL13732-2017, mediante la cual decidió no casar el fallo impugnado, imponiendo así las costas causadas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente. En memorial allegado a este despacho, el 6 de diciembre de 2022, Colpensiones advirtió el yerro de esta Corporación en la imposición de las agencias en derecho, petición que ya fue resuelta a través de providencia CSJ AL071-2023, en los siguientes términos: Radicación n.° 47640 SCLAJPT-05 V.00 3 Frente a la solicitud en concreto, se advierte que la sentencia de casación fue notificada mediante edicto fijado el 6 de septiembre de 2017, por lo que el término de ejecutoria de la providencia venció el día 11 del mismo mes.

El 6 de diciembre de 2022, el peticionario presentó el memorial, fecha que sobrepasa el plazo del edicto, por lo cual la solicitud presentada resulta abiertamente extemporánea. A pesar de lo anterior, la Sala observa que se cometió un error en la redacción del último párrafo de la parte considerativa, de la imposición de las costas y agencias en derecho al que remite la parte resolutiva de la sentencia de casación. Esto pues se dispuso «[…] como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($3.500.000)», lo cual representa un «[…] error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas» según el artículo 286 Código General del Proceso.

Dicha equivocación debe ser corregida de oficio, en uso de las facultades otorgadas por la mencionada norma, en la medida en que, la Sala de Casación Laboral fijó en Acta 02 del 25 de enero de 2017 las agencias correspondientes al año 2017, en tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) a cargo del recurrente demandante, trabajador y/o afiliado.

No obstante, la entidad solicita nuevamente que se rectifique la decisión pues, «[…] por error involuntario en letras refieren el valor de siete millones de pesos ($7.000.000) y en número plasman el valor de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). Lo anterior, teniendo en cuenta que es requerido por la entidad para el cumplimiento de la decisión”.

II. CONSIDERACIONES La actividad judicial y las decisiones que se adoptan en su desarrollo, no están exentas de contener deficiencias, que, aunque no ameritan la interposición de un recurso para ser enmendadas, sí resisten la adopción de remedios procesales, los cuales fueron previstos por el legislador en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por integración normativa, relativos a «la Radicación n.° 47640 SCLAJPT-05 V.00 4 aclaración, corrección y adición de las providencias», con el propósito de que el operador judicial que las dictó subsane los defectos materiales en ellas contenidos.

El artículo 286 del Código General del Proceso, da la posibilidad de que la sentencia sea corregida por el juez en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando se incurra en errores puramente aritméticos o en los eventos por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva, o influyan en ella; dicha disposición, señala: Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (subrayado fuera del texto original).

Al efecto, revisado el trámite del presente recurso, se advierte que el memorialista realiza una petición que ya fue resuelta por la Sala y que, en consecuencia, impide acceder nuevamente a la corrección pretendida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 47640 SCLAJPT-05 V.00 5 RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SL13732-2017, presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO. ESTARSE A LO RESUELTO en el auto CSJ AL071-2023. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7C78FBF191665C314EC37422590FDAA6225B91F5F71FCD8662033D0F05BCD7D2 Documento generado en 2024-11-25