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AL712-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 3995 de 2008Ley 100 de 1993

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL712-2026 Radicación n.° 70001310500220210016901 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) frente al auto proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 31 de marzo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HÉCTOR DARÍO MUÑOZ GUERRERO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a Protección S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a Radicación n.° 70001310500220210016901 SCLAJPT-06 V.00 2 la primera a trasladar a la última los aportes, rendimientos y el bono pensional; lo que resulte probado ultra y extra petita; y, a los dos, que se impongan las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 27 de mayo de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el demandante HÉCTOR DARÍO (sic) MUÑOS (sic) GUERRERO hizo del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., en razón a lo antes anotado.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y por virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida en virtud a la ineficacia del traslado, y por venir una solicitud previa en ese sentido, ORDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, proceda de manera inmediata a afiliar al demandante a esa Administradora de Pensiones.

TERCERO: ORDENAR a PROTECCION S. A. a trasladar a COLPENSIONES en su condición de administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, una vez se haga efectiva la afiliación del demandante, todos y cada uno de los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del señora (sic) HÉCTOR DARÍO MUÑOS GUERRERO, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, y los gastos de administración debidamente indexados, estos últimos con cargo a sus propios recursos. […] Por apelación de Protección S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de sentencia de 31 de octubre de 2024, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Radicación n.° 70001310500220210016901 SCLAJPT-06 V.00 3 Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR DARIÓ MUÑOZ GUERRERO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, y, en su lugar se dispone:

TERCERO: CONDENAR a la demandada AFP PROTECCIÓN S. A., a trasladar al demandante HÉCTOR DARIO MUÑOZ GUERRERO al RPM administrado por la codemandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al cual pertenecía con anterioridad al traslado de régimen, al igual que la totalidad de lo ahorrado por ella (sic) en su cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros y bonos pensionales si los hubiere. […] Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 31 de marzo de 2025, tras considerar que a la entidad pública no se le causó algún perjuicio económico ya que su única condena corresponde a afiliar al sistema al demandante.

Asimismo, adujo que el agravio debe ser «cuantificable en dinero», requisito con el cual no cumple la recurrente. Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, invocó el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3995 de 2008 para afirmar que su perjuicio económico se determina por los valores dejados de recibir, como lo son los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), los cuales son necesarios para que el traslado sea efectivo.

Asimismo, adujo que el no tener en cuenta el perjuicio que ocasiona no trasladar los rubros mencionados, provocaría una afectación al principio de sostenibilidad financiera. Radicación n.° 70001310500220210016901 SCLAJPT-06 V.00 4 Luego, por auto de 22 de septiembre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la entidad no demostró el agravio alegado.

En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 12 y el 14 de noviembre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Radicación n.° 70001310500220210016901 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó y revocó la de primer grado. En lo concerniente a Colpensiones, la orden consistió en «afiliar al demandante» y se abstuvo de condenar a Protección S. A. a devolver los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi.

Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. Ahora, si bien tal absolución para la AFP de retornar dichos rubros al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) podría generarle el impacto económico alegado que afectaría el principio de sostenibilidad financiera, lo cierto es que deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario.

Dicho de otra manera, el valor del agravio debe ser determinado o al menos determinable en dinero; esto es, cuantificable pecuniariamente, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2298-2025).

Por otra parte, los argumentos de la recurrente relacionados con la aplicación del Decreto 3995 de 2008 que establecen los rubros que deben incorporarse en los traslados Radicación n.° 70001310500220210016901 SCLAJPT-06 V.00 6 de aportes, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará. Sin costas, como quiera que no se presentó réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por HÉCTOR DARÍO MUÑOZ GUERRERO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas. Radicación n.° 70001310500220210016901 SCLAJPT-06 V.00 7 TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 29B60B960133AA94B852667F6E297169959BAD469310715DE191E97988B3C1CA Documento generado en 2026-02-24